Gobierno de La Pampa
Operatoria Pro.As. – Ley Nº 1419
ARTICULO 1º.- Creése la Operatoria PRO.AS. (Propiedad Asegurada), con el fin de regularizar la situación
. registral de inmuebles de personas de escasos recursos que carezcan de titulo de propiedad
o necesiten efectuar trámites legales para perfeccionarlo.
ARTICULO 2°.- Podrán gozar de los beneficios de esta Operatoria todos los poseedores a titulo de dueño
. de viviendas ubicadas en la Provincia de La Pampa, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que su poseedor solicite voluntariamente su adhesión al sistema;
b) Que se trate de un bien que constituya la única propiedad inmueble y se halle destinada a
vivienda propia del solicitante;
c) Que la posesión haya comenzado con anterioridad a la solicitud de adhesión al sistema;
d) Que el valor fiscal de la propiedad no supere el monto que determine el Poder Ejecutivo;
e) Que el peticionante acredite su condición de persona de escasos recursos. A tales efectos, los
ingresos mensuales promedio "per cápita" de la totalidad del grupo familiar conviviente, no debe superar el
valor de la canasta básica total de alimentos -índice de pobreza establecido por el INDEC-. El Poder
Ejecutivo Provincial podrá incrementarlo en un porcentaje no superior al cincuenta por ciento (50%);
f) Que el peticionante actualice su domicilio a la fecha de la solicitud;
g)Que Ia vivienda se encuentre enclavada en áreas urbanas de Ia Provincia o en un predio rural
ubicado en Ias Secciones V, X, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV y Ia superficie de Ia parcela
no supere en más de veinticinco por ciento ( 25%) las magnitudes base superficiales para las unidades
económicas agrarias, establecidas por Ia Ley N° 468 y sus modificatorias. Quedan exceptuadas de Ia
presente operatoria Ias parcelas afectadas a planes de riego.
No obstante Io establecido en el inciso d) se admitirá como excepción el caso en que el interesado
posea además de Ia vivienda un inmueble baldío o una parte indivisa, siempre que en conjunto los bienes no
superen el valor a que se refiere el inciso d) y por ambos inmuebles deban realizarse trámites legales para
perfeccionar el título de propiedad.
También quedan comprendidas en Ia presente Ley Ias personas que deban transmitir Ia propiedad a un
beneficiario siempre que, exceptuando el inmueble en cuestión, eI interesado reúna:
a) Los requisitos referidos a su situación patrimonial, y
b) No tengan sumas a cobrar en virtud de Ia transferencia a operarse o del procedimiento respectivo.
ARTICULO 3°.- Se entenderán comprendidos en las disposiciones de Ia presente Ley, los siguientes
. supuestos siempre que se cumplan los requisitos del articulo anterior y sin perjuicio de otros
casos de similares características:
a)Inmuebles poseídos por personas que acrediten sumariamente en Ia forma que establezca Ia
reglamentación su condición de herederos legítimos o testamentarios de quién pueda derivar Ia titularidad
registral;
b) Inmuebles poseídos por personas que a Ia fecha de la publicación oficial de Ia presente Ley están
en condiciones legales de promover acción judicial de prescripción adquisitiva del dominio;
c) Inmuebles poseídos por personas divorciadas o separadas legalmente o de hecho, que a Ia fecha
de publicación oficial de la presente Ley no hayan Iiquidado judicialmente la sociedad conyugal
d) Inmuebles poseídos por el adquirente por boleto y que se encuentren en condiciones de
demandar judicialmente su escrituración, y
e) Inmuebles transmitidos por cesión de acciones y derechos o permutas, siempre que el
beneficiario reúna los requisitos establecidos en presente Ley.
ARTICULO 4°.- EI Poder Ejecutivo designará Ia Autoridad de Aplicación, pudiendo suscribir convenios
. con las Municipalidades a fin de Ia recepción de las solicitudes, su análisis, calificación y
admisión o rechazo de Ia petición de acogimiento a los beneficios de esta Ley sujeta a Ia aprobación
definitiva de Ia Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 5°.- Los interesados deberán presentar su solicitud en Ia forma que determine Ia
. reglamentación. La Autoridad de Aplicación deberá notificar al peticionante su aceptación o
rechazo, debiendo en caso de aceptación suministrarle la Iista de los profesionales inscriptos dentro de los
cuales podrá elegir y convenir los honorarios profesionales según las pautas establecidas en la presente
Ley.
Los organismos intervinientes imprimirán trámite sumarísimo al diligenciamiento de todas las solicitudes de
certificaciones que hagan al cumplimiento de Ia presente.
ARTICULO 6°.- Las personas admitidas en la Operatoria tendrán los siguientes beneficios:
.
a) Asesoramiento gratuito;
b) Las escrituras y procesos judiciales o administrativos tramitaran libres de gastos en concepto de
Tasas Retributivas de Servicios, Impuesto de Justicia, Tasa Ley n° 422, Aportes y Contribuciones Ley n°
1.026 e Impuesto de Sellos;
c) Con relación al Impuesto Inmobiliario, para los poseedores a titulo de dueño de inmuebles
encuadrados en los mínimos fijados por Ia Ley Impositiva y al solo efecto de la presente Ley, retrotraerse a
la fecha de Ia efectiva posesión los beneficios establecidos en el articulo 146º, inciso f) del Código Fiscal;
d) Reducción de los honorarios profesionales al cuarenta por ciento (40%) del arancel mínimo
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establecido en las Leyes respectivas;
e) En caso de ser necesario Ia publicación de edictos, los mismos se harán en el Boletín Oficial en
forma gratuita y por única vez, y
f) Otorgar Carta Poder al profesional que la represente, extendido por el Juez de Paz y/o el
Secretario Judicial de turno.
ARTICULO 7°.- Cuando subsistan deudas a cargo del tramitante o de terceros, se accionará con la
. mayor prontitud contra estos, sin perjuicio de los trámites a favor del beneficiario. A tales
efectos, cuando el procedimiento requiera constancias de que el inmueble se encuentra libre de deudas, la
oficina competente emitirá la certificación con la mención de la presente Ley y la salvedad de la acción
personal contra el deudor.
ARTICULO 8°.- En los casos en que no se incorpore en las actuaciones convenio sobre honorarios
. ajustados a las pautas de la presente Ley y deban ser regulados judicialmente, se fijará
como máximo el cuarenta por ciento (40%) del arancel mínimo establecido en las leyes respectivas.
ARTICULO 9°.- Los profesionales que estén dispuestos a prestar servicios en las condiciones indicadas
. en los artículos 6º y 7º deberán inscribirse en la forma que establezca la reglamentación.
ARTICULO 10.- La Autoridad de Aplicación otorgará al beneficiario una constancia de su acogimiento
. que deberá ser exhibida por este al profesional elegido y deberá ser acreditada en las
gestiones que se realicen e incorporada a las actuaciones que tramiten con el beneficio de liberación fiscal.
ARTICULO 11.- Invítase a las Municipalidades y a las Comisiones de Fomento de la Provincia, a
. declarar liberadas del pago de sellados y de tasas por inscripciones los trámites que se
realicen con ajuste a las prescripciones de la presente Ley, como asimismo a adoptar un sistema para
facilitar las transferencias dotando al beneficiario de certificación de libre deuda.
ARTICULO 12.- La comprobación sobre Ia falsedad de Ia información por parte del beneficiario con
. relación a cualquiera de los requisitos que establece esta ley en cualquier momento de los
trámites y hasta cinco (5) años de la fecha de declaración del acogimiento, determinara la caducidad
automática de los beneficios y la obligación de pagar todas las sumas que se hubieran eximido, con las
correspondientes accesorias.
ARTICULO 13.- Si el beneficiario promete en venta, o por cualquier otro titulo, cede o transfiere la
. propiedad, esta deja de constituir su vivienda propia dentro de los diez (10) años de Ia fecha
del otorgamiento del beneficio, se Ie formulará cargo por los importes eximidos con más las accesorias que
correspondan según Ia naturaleza jurídica de Ia deuda. A tal efecto en la reglamentación se establecerá el
sistema de control.
ARTICULO 14.- Si en virtud del procedimiento necesario para perfeccionar el titulo, el poseedor
. percibiera dinero u otros bienes que por su naturaleza o valor alteren las circunstancias
consideradas para incorporarlo al sistema a partir de ese momento caducarán los beneficios y al finalizar el
trámite deberá pagar las sumas que se hubieren eximido.
ARTICULO 15.- Los beneficiarios de la presente Ley podrán en el mismo acto de efectivizarse la .
. transferencia de dominio, constituir Bien de Familia sobre el mismo.
ARTICULO 16.- Los actos jurídicos que se efectúen de conformidad a las prescripciones de Ia presente
. Ley, importaran Ia asunción de pleno derecho, por parte de cada une de los poseedores, de
todas las deudas atrasadas existentes a Ia fecha de Ia escrituración en concepto de tasas, derechos,
contribuciones, expensas e impuestos, las que quedaran a nombre del nuevo titular dejándose constancia de
ello en el respectivo instrumento de dominio.
En todos los supuestos no se producirá novación alguna y las deudas por los conceptos precitados, se
mantendrán con relación al inmueble escriturado hasta que sean definitiva y totalmente canceladas.
ARTICULO 17.- Les beneficios de Ia presente Ley también alcanzarán a aquellos inmuebles sobre los que
. se constituya usufructo vitalicio, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 2°.
ARTICULO 18.- EI Poder Ejecutivo reglamentara Ia presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su
. publicación oficial.
ARTICULO 19.- Comuníquese al Peder Ejecutivo.
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