16 de NOVIEMBRE
miércoles, 16 de noviembre de 2011
sábado, 12 de noviembre de 2011
Consejos Para Jóvenes Abogados
Jóvenes Abogados: ¿Cómo diferenciarse positivamente en el mercado jurídico?
La experiencia: El talento no entiende de edades. La juventud puede ser una fuente de oportunidades. La principal oportunidad para los jóvenes abogados es que estos no suelen tener tantos prejuicios como algunos mayores. Las opiniones preconcebidas limitan en el mundo de los negocios.
¿Qué es la experiencia? Es la capacidad de aprender de la vida, de cada caso de los clientes. Esa capacidad depende de uno mismo, más que de la edad. Pensar que un abogado veterano es experto sólo por la edad es absurdo y una autolimitación mental para los jóvenes abogados.
Aparque el miedo, su otra posible barrera de papel. La capacidad de pensar a lo grande no cuesta dinero y sólo quien piensa a lo grande encuentra oportunidades. Piense a lo grande calculando bien como invierte su dinero y su tiempo. Si usted tiene buenos valores, que nadie le “robe” sus sueños. Los primeros pasos
Los primeros pasos
Imagínese a un joven licenciado que ha recibido formación en práctica jurídica y decide incorporarse a la profesión. Normalmente lo primero que se le ocurre es intentar incorporarse a un despacho o bien asociarse con otros compañeros y abrir despacho. No es lo esencial. Lo fundamental es tener una estrategia propia de mercado; una estrategia definida, por escrito, y optar por una de las anteriores opciones.
Actualice permanentemente sus conocimientos y reflexione, no obstante, sobre lo siguiente. El conocimiento, aunque es esencial, sin estrategia de mercado no le va a llevar muy lejos. Como dijo George Bernard Shaw: “Those who can, do; those who can’t, teach [“Los que pueden, hacen; los que no pueden, dan clases”].
La actitud: La actitud es la base. Para conseguir nuevos resultados, usted debe hacer cosas diferentes. Si no lo hace, el motivo de su techo profesional es usted mismo. No eche la culpa a los demás.
Aprender a ser más fuerte mentalmente, ganar autoestima es esencial para hacerse un nombre en la profesión. Mejorar la autoestima, aceptarse a uno mismo es básico para vender mejor los servicios jurídicos.
Admire: Admire, no envidie. Por ejemplo, si usted aspira a tener una gran empresa de servicios jurídicos, lo mejor que puede hacer es admirar a los grandes despachos de abogados. Así podrá aprender de ellos. Si les envidia, perderá energías inútilmente.
Los valores: ¿Qué es lo que diferencia? Los valores y su estilo. Usted debe conocer explícitamente sus valores, definirlos y comunicarlos.
La visión: ¿Cuál es su visión de futuro? ¿Quiere ser una alternativa a despachos de abogados que apoyan la internacionalización de las empresas de su país? Un ejemplo: durante años he ido creando una amplia red internacional de contactos, despachos de abogados influyentes y autóctonos de los principales mercados internacionales. Son despachos dispuestos a apoyar a las asociaciones empresariales europeas y a mis clientes en su expansión internacional. Si yo lo he hecho, usted también lo puede hacer.
Tener un rumbo (visión) es trascendental. Sus sueños (visión) empiezan a ser realidad en el momento que los plasma por escrito, define objetivos, estrategias, acciones, responsables de su consecución y un calendario.
Su estudio de mercado: El mundo está lleno de conquistadores que intentan cambiar a los demás, cuando lo primero que hay que hacer es cambiar o mejorar uno mismo. Si usted mejora, empezará a obtener nuevos resultados. Por ello el epicentro de su estudio de mercado es usted y su despacho. Es básico que usted conozca sus virtudes y sus aspectos a mejorar. Pregunte a sus colaboradores cómo le perciben. Potencie su marca personal sobre la base de sus virtudes o puntos fuertes.
El perfil profesional - En un mundo hipercompetitivo, el perfil más valorado es el abogado-consultor, es decir, un abogado orientado a ayudar al cliente y capacitado para detectar las necesidades de sus clientes e incluso a adelantarse a las mismas. Un abogado con perfil comercial, un profesional que aporta valor al cliente.
La imagen: Somos una imagen. Hasta que nos conocen, para las personas somos una imagen: agradables, confiables, capacitados, listos, antipáticos, etc. Por ello son tan importantes las primeras impresiones, cuando se forman las percepciones. Cuide su lenguaje verbal, gestual y los detalles. El lenguaje crea percepción, la puerta de los negocios.
Los honorarios: Cualquiera puede competir en honorarios bajos. Usted debe ser capaz de dar un servicio que justifique unos honorarios en consonancia con la capacidad de los profesionales. Para conseguirlo, entienda bien las necesidades de los clientes, valórese más, gane marca y dé a los clientes un servicio a medida.
Socios: Seleccione a sus socios con criterios profesionales, no sólo de amistad o sintonía interpersonal. Asóciese con profesionales que le complementen no sólo en aptitudes (especialidades) sino también, y sobre todo, en actitudes.
Asesores o proveedores: Selecciónelos según su calidad, no tomando como criterio básico el precio. Tráteles con respeto, tan bien como a sus mejores clientes. Un proveedor de calidad le ahorrará tiempo, problemas y aportará valor añadido a su marca.
Proyectos: Desde el inicio de su carrera profesional, aparte de realizar tareas (impulso de los casos) concéntrese en proyectos, es decir, en ser referencia en algún mercado. Concentrarse en proyectos implica elegir a nuestros clientes y trabajar para conseguirlos, luchar por vivir la vida profesional que uno quiere vivir.
Plan comercial: Tenga claro quiénes son sus clientes potenciales y elabore un plan para atraerlos (plan de marketing y comercial).
¿Cómo facilitar nuevas contrataciones de servicios? Aumente su lista de contactos. Haga un seguimiento de la prensa económica, conozca las necesidades de las empresas, personalice su oferta de servicios para las mismas y visítelas, sin presionar. Ante una oferta personalizada, la decodificación de nuestro mensaje por parte del cliente potencial es evidente: “este despacho se ha preocupado por conocer y entender mis necesidades”.
Participe activamente en ferias y congresos que le permitan conocer a más clientes potenciales. Divida el trabajo entre sus socios. Participe también activamente en alguna asociación. Esa participación debe ser coherente con su estrategia personal y de despacho. Piense. Si por ejemplo pertenece a una asociación de jóvenes abogados, aprovéchelo: aparte de dedicar su tiempo al progreso de la profesión, dedíquese también a crear, por ejemplo, una red internacional de contactos entre despachos de jóvenes abogados.
Los contactos: Los contactos son esenciales en el mundo de los negocios. Pero, atención: es necesario que le ayuden a transmitir la imagen que usted quiere transmitir.
Por ejemplo, una de mis clientas es la abogada de un periódico. Cuando participaba en reuniones de negocios con el medio y empresarios, era presentada por el medio como “la abogada del periódico”. ¿Cuál era el problema? Mi clienta desaprovechaba posibles oportunidades de negocio, dado que los empresarios podían llegar a imaginar que incluso trabajaba como empleada, abogada en plantilla del periódico. Comenté a mi clienta que la presentarán de la siguiente manera: “socia de X, un despacho de abogados con capacidad para ayudar a las empresas a internacionalizarse. Además, es nuestra asesora jurídica.”
El mensaje es muy diferente y abre las puertas a nuevos clientes.
Los clientes: Acuérdese de los clientes. Hay firmas profesionales que sólo se acuerdan cuando reciben de aquéllos el pago de la iguala o cuota periódica. Es la mejor manera para acabar perdiéndoles. Haga seguimiento: tenga por lo menos un contacto cada quince días con los clientes. Envíeles artículos de interés, pregúnteles por su satisfacción, felicíteles por su cumpleaños, invíteles a eventos a los que sepa que estarán interesados en asistir, dé seminarios en exclusiva para clientes y sus conocidos, etc. Seleccione “responsables de clientes”. Su objetivo no debería ser tanto la venta de los servicios jurídicos como consolidar la relación de confianza con los clientes.
La oferta debe ser diferente a la de los competidores, pero atención, por oferta no entendemos sólo la oferta de servicios (siempre copiable), sino el concepto y la imagen del despacho, la calidad técnica y relacional de los abogados y el servicio prestado al cliente, personalizado.
Comunique unas bajas expectativas al cliente: si da al cliente más de lo esperado, se ganará su confianza.
Gestione bien su tiempo: Sea valiente: evite centrarse en temas poco rentables desde el inicio de su carrera profesional. Si acepta todo tipo de encargos, acabará hipotecado: trabajará muchas horas por poca rentabilidad. Aprenda a decir “no”. Céntrese en clientes y casos más rentables. Menos horas de trabajo + más honorarios = calidad de vida.
Gestione bien el tiempo: concéntrese en el 20 % de sus clientes, aquellos que suponen el 80 % de sus ventas. Al resto de clientes deles un servicio también profesional, pero dedíqueles menos tiempo.
Consejo final: A menudo las oportunidades están allá donde los demás consideran que no existen. Hace unas semanas un joven abogado europeo me consultó lo siguiente. “Voy a ir a vivir a China. Me he puesto en contacto con grandes despachos de abogados con oficina en China para ofrecerles mis servicios. No obstante no ha sido efectivo. No sé qué hacer.”
Respuesta: Modifique el enfoque: Usted estará en una ciudad de más de 7 millones de habitantes, en la que no hay ningún despacho de su país. Su oportunidad es mantener, en mínimos, su oficina en Europa o bien establecer una alianza con un despacho de su país. Invierta (baja inversión): abra un micro despacho en China. Dé a conocer su disponibilidad a los expatriados de su país en el Dragón Asiático, a los medios de comunicación de su país y, por extensión, a las empresas. Inicie, con paciencia y el máximo respeto, relaciones de confianza con la comunidad empresarial china en China y con la residente en su país. Posiciónese como una alternativa a otras firmas de abogados.”
La experiencia: El talento no entiende de edades. La juventud puede ser una fuente de oportunidades. La principal oportunidad para los jóvenes abogados es que estos no suelen tener tantos prejuicios como algunos mayores. Las opiniones preconcebidas limitan en el mundo de los negocios.
¿Qué es la experiencia? Es la capacidad de aprender de la vida, de cada caso de los clientes. Esa capacidad depende de uno mismo, más que de la edad. Pensar que un abogado veterano es experto sólo por la edad es absurdo y una autolimitación mental para los jóvenes abogados.
Aparque el miedo, su otra posible barrera de papel. La capacidad de pensar a lo grande no cuesta dinero y sólo quien piensa a lo grande encuentra oportunidades. Piense a lo grande calculando bien como invierte su dinero y su tiempo. Si usted tiene buenos valores, que nadie le “robe” sus sueños. Los primeros pasos
Los primeros pasos
Imagínese a un joven licenciado que ha recibido formación en práctica jurídica y decide incorporarse a la profesión. Normalmente lo primero que se le ocurre es intentar incorporarse a un despacho o bien asociarse con otros compañeros y abrir despacho. No es lo esencial. Lo fundamental es tener una estrategia propia de mercado; una estrategia definida, por escrito, y optar por una de las anteriores opciones.
Actualice permanentemente sus conocimientos y reflexione, no obstante, sobre lo siguiente. El conocimiento, aunque es esencial, sin estrategia de mercado no le va a llevar muy lejos. Como dijo George Bernard Shaw: “Those who can, do; those who can’t, teach [“Los que pueden, hacen; los que no pueden, dan clases”].
La actitud: La actitud es la base. Para conseguir nuevos resultados, usted debe hacer cosas diferentes. Si no lo hace, el motivo de su techo profesional es usted mismo. No eche la culpa a los demás.
Aprender a ser más fuerte mentalmente, ganar autoestima es esencial para hacerse un nombre en la profesión. Mejorar la autoestima, aceptarse a uno mismo es básico para vender mejor los servicios jurídicos.
Admire: Admire, no envidie. Por ejemplo, si usted aspira a tener una gran empresa de servicios jurídicos, lo mejor que puede hacer es admirar a los grandes despachos de abogados. Así podrá aprender de ellos. Si les envidia, perderá energías inútilmente.
Los valores: ¿Qué es lo que diferencia? Los valores y su estilo. Usted debe conocer explícitamente sus valores, definirlos y comunicarlos.
La visión: ¿Cuál es su visión de futuro? ¿Quiere ser una alternativa a despachos de abogados que apoyan la internacionalización de las empresas de su país? Un ejemplo: durante años he ido creando una amplia red internacional de contactos, despachos de abogados influyentes y autóctonos de los principales mercados internacionales. Son despachos dispuestos a apoyar a las asociaciones empresariales europeas y a mis clientes en su expansión internacional. Si yo lo he hecho, usted también lo puede hacer.
Tener un rumbo (visión) es trascendental. Sus sueños (visión) empiezan a ser realidad en el momento que los plasma por escrito, define objetivos, estrategias, acciones, responsables de su consecución y un calendario.
Su estudio de mercado: El mundo está lleno de conquistadores que intentan cambiar a los demás, cuando lo primero que hay que hacer es cambiar o mejorar uno mismo. Si usted mejora, empezará a obtener nuevos resultados. Por ello el epicentro de su estudio de mercado es usted y su despacho. Es básico que usted conozca sus virtudes y sus aspectos a mejorar. Pregunte a sus colaboradores cómo le perciben. Potencie su marca personal sobre la base de sus virtudes o puntos fuertes.
El perfil profesional - En un mundo hipercompetitivo, el perfil más valorado es el abogado-consultor, es decir, un abogado orientado a ayudar al cliente y capacitado para detectar las necesidades de sus clientes e incluso a adelantarse a las mismas. Un abogado con perfil comercial, un profesional que aporta valor al cliente.
La imagen: Somos una imagen. Hasta que nos conocen, para las personas somos una imagen: agradables, confiables, capacitados, listos, antipáticos, etc. Por ello son tan importantes las primeras impresiones, cuando se forman las percepciones. Cuide su lenguaje verbal, gestual y los detalles. El lenguaje crea percepción, la puerta de los negocios.
Los honorarios: Cualquiera puede competir en honorarios bajos. Usted debe ser capaz de dar un servicio que justifique unos honorarios en consonancia con la capacidad de los profesionales. Para conseguirlo, entienda bien las necesidades de los clientes, valórese más, gane marca y dé a los clientes un servicio a medida.
Socios: Seleccione a sus socios con criterios profesionales, no sólo de amistad o sintonía interpersonal. Asóciese con profesionales que le complementen no sólo en aptitudes (especialidades) sino también, y sobre todo, en actitudes.
Asesores o proveedores: Selecciónelos según su calidad, no tomando como criterio básico el precio. Tráteles con respeto, tan bien como a sus mejores clientes. Un proveedor de calidad le ahorrará tiempo, problemas y aportará valor añadido a su marca.
Proyectos: Desde el inicio de su carrera profesional, aparte de realizar tareas (impulso de los casos) concéntrese en proyectos, es decir, en ser referencia en algún mercado. Concentrarse en proyectos implica elegir a nuestros clientes y trabajar para conseguirlos, luchar por vivir la vida profesional que uno quiere vivir.
Plan comercial: Tenga claro quiénes son sus clientes potenciales y elabore un plan para atraerlos (plan de marketing y comercial).
¿Cómo facilitar nuevas contrataciones de servicios? Aumente su lista de contactos. Haga un seguimiento de la prensa económica, conozca las necesidades de las empresas, personalice su oferta de servicios para las mismas y visítelas, sin presionar. Ante una oferta personalizada, la decodificación de nuestro mensaje por parte del cliente potencial es evidente: “este despacho se ha preocupado por conocer y entender mis necesidades”.
Participe activamente en ferias y congresos que le permitan conocer a más clientes potenciales. Divida el trabajo entre sus socios. Participe también activamente en alguna asociación. Esa participación debe ser coherente con su estrategia personal y de despacho. Piense. Si por ejemplo pertenece a una asociación de jóvenes abogados, aprovéchelo: aparte de dedicar su tiempo al progreso de la profesión, dedíquese también a crear, por ejemplo, una red internacional de contactos entre despachos de jóvenes abogados.
Los contactos: Los contactos son esenciales en el mundo de los negocios. Pero, atención: es necesario que le ayuden a transmitir la imagen que usted quiere transmitir.
Por ejemplo, una de mis clientas es la abogada de un periódico. Cuando participaba en reuniones de negocios con el medio y empresarios, era presentada por el medio como “la abogada del periódico”. ¿Cuál era el problema? Mi clienta desaprovechaba posibles oportunidades de negocio, dado que los empresarios podían llegar a imaginar que incluso trabajaba como empleada, abogada en plantilla del periódico. Comenté a mi clienta que la presentarán de la siguiente manera: “socia de X, un despacho de abogados con capacidad para ayudar a las empresas a internacionalizarse. Además, es nuestra asesora jurídica.”
El mensaje es muy diferente y abre las puertas a nuevos clientes.
Los clientes: Acuérdese de los clientes. Hay firmas profesionales que sólo se acuerdan cuando reciben de aquéllos el pago de la iguala o cuota periódica. Es la mejor manera para acabar perdiéndoles. Haga seguimiento: tenga por lo menos un contacto cada quince días con los clientes. Envíeles artículos de interés, pregúnteles por su satisfacción, felicíteles por su cumpleaños, invíteles a eventos a los que sepa que estarán interesados en asistir, dé seminarios en exclusiva para clientes y sus conocidos, etc. Seleccione “responsables de clientes”. Su objetivo no debería ser tanto la venta de los servicios jurídicos como consolidar la relación de confianza con los clientes.
La oferta debe ser diferente a la de los competidores, pero atención, por oferta no entendemos sólo la oferta de servicios (siempre copiable), sino el concepto y la imagen del despacho, la calidad técnica y relacional de los abogados y el servicio prestado al cliente, personalizado.
Comunique unas bajas expectativas al cliente: si da al cliente más de lo esperado, se ganará su confianza.
Gestione bien su tiempo: Sea valiente: evite centrarse en temas poco rentables desde el inicio de su carrera profesional. Si acepta todo tipo de encargos, acabará hipotecado: trabajará muchas horas por poca rentabilidad. Aprenda a decir “no”. Céntrese en clientes y casos más rentables. Menos horas de trabajo + más honorarios = calidad de vida.
Gestione bien el tiempo: concéntrese en el 20 % de sus clientes, aquellos que suponen el 80 % de sus ventas. Al resto de clientes deles un servicio también profesional, pero dedíqueles menos tiempo.
Consejo final: A menudo las oportunidades están allá donde los demás consideran que no existen. Hace unas semanas un joven abogado europeo me consultó lo siguiente. “Voy a ir a vivir a China. Me he puesto en contacto con grandes despachos de abogados con oficina en China para ofrecerles mis servicios. No obstante no ha sido efectivo. No sé qué hacer.”
Respuesta: Modifique el enfoque: Usted estará en una ciudad de más de 7 millones de habitantes, en la que no hay ningún despacho de su país. Su oportunidad es mantener, en mínimos, su oficina en Europa o bien establecer una alianza con un despacho de su país. Invierta (baja inversión): abra un micro despacho en China. Dé a conocer su disponibilidad a los expatriados de su país en el Dragón Asiático, a los medios de comunicación de su país y, por extensión, a las empresas. Inicie, con paciencia y el máximo respeto, relaciones de confianza con la comunidad empresarial china en China y con la residente en su país. Posiciónese como una alternativa a otras firmas de abogados.”
LEY 26.061
LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Ley 26.061
Disposiciones generales. Objeto. Principios, Derechos y Garantías. Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Organos Administrativos de Protección de Derechos. Financiamiento. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Septiembre 28 de 2005
Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
ARTICULO 2° — APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
ARTICULO 4° — POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 5° — RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.
ARTICULO 6° — PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 7° — RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 8° — DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
ARTICULO 9° — DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 10. — DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
ARTICULO 11. — DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
ARTICULO 12. — GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.
ARTICULO 13. — DERECHO A LA DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
ARTICULO 14. — DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.
Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
ARTICULO 15. — DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.
Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.
Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.
Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
ARTICULO 16. — GRATUIDAD DE LA EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 17. — PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.
Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes.
La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.
ARTICULO 18. — MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.
ARTICULO 19. — DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 20. — DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales.
ARTICULO 21. — DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
ARTICULO 22. — DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
ARTICULO 23. — DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
ARTICULO 24. — DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
ARTICULO 25. — DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.
Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.
ARTICULO 26. — DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.
Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
ARTICULO 27. — GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
ARTICULO 28. — PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.
ARTICULO 29. — PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
ARTICULO 30. — DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ARTICULO 31. — DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 32. — CONFORMACION. El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas, planes y programas de protección de derechos;
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;
c) Recursos económicos;
d) Procedimientos;
e) Medidas de protección de derechos;
f) Medidas de protección excepcional de derechos.
ARTICULO 33. — MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
ARTICULO 34. — FINALIDAD. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
ARTICULO 35. — APLICACION. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
ARTICULO 36. — PROHIBICION. En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo 19.
ARTICULO 37. — MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Asistencia económica.
La presente enunciación no es taxativa.
ARTICULO 38. — EXTINCION. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
ARTICULO 39. — MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
ARTICULO 40. — PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33.
Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ARTICULO 41. — APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;
c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
TITULO IV
ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS
ARTICULO 42. — SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se conforma por los siguientes niveles:
a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;
b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina;
c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes.
Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.
CAPITULO I
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 43. — SECRETARIA NACIONAL. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con representación interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.
La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 44. — FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría:
a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley;
c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;
e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia;
f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen;
g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley;
i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes;
l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional;
m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia;
p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
CAPITULO II
CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 45. — Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes de los Organos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.
ARTICULO 46. — FUNCIONES. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;
c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;
d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias;
e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos;
f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes.
CAPITULO III
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 47. — CREACION. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales.
ARTICULO 48. — CONTROL. La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos niveles:
a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.
Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.
ARTICULO 49. — DESIGNACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
ARTICULO 50. — REQUISITOS PARA SU ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser Argentino;
b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad;
c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia.
ARTICULO 51. — DURACION EN EL CARGO. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
ARTICULO 52. — INCOMPATIBILIDAD. El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.
Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 53. — DE LA REMUNERACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 54. — PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 55. — FUNCIONES.
Son sus funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
ARTICULO 56. — INFORME ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 49.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.
ARTICULO 57. — CONTENIDO DEL INFORME. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados.
El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
ARTICULO 58. — GRATUIDAD. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
ARTICULO 59. — CESE. CAUSALES. El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente o muerte;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
ARTICULO 60. — CESE Y FORMAS. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el artículo 56.
ARTICULO 61. — ADJUNTOS. A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el artículo 56 podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.
ARTICULO 62. — OBLIGACION DE COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito.
ARTICULO 63. — OBSTACULIZACION. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
ARTICULO 64. — DEBERES. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.
CAPITULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
ARTICULO 65. — OBJETO. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 66. — OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;
i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.
ARTICULO 67. — INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan.
ARTICULO 68. — REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un Sistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro Nacional de estas Organizaciones.
TITULO V
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 69. — La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ARTICULO 70. — TRANSFERENCIAS. El Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTICULO 71. — TRANSITORIEDAD. En un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección de las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley N° 10.903 que se deroga.
ARTICULO 72. — FONDOS. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto nacional.
Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 73. — Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad."
ARTICULO 74. — Modifíquese el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela".
ARTICULO 75. — Modifíquese el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda."
ARTICULO 76. — Derógase la Ley N° 10.903, los decretos nacionales: N° 1606/90 y sus modificatorias, N° 1631/96 y N° 295/01.
ARTICULO 77. — Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
ARTICULO 78. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.061 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
Ley 26.061
Disposiciones generales. Objeto. Principios, Derechos y Garantías. Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Organos Administrativos de Protección de Derechos. Financiamiento. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Septiembre 28 de 2005
Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
ARTICULO 2° — APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
ARTICULO 4° — POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 5° — RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.
ARTICULO 6° — PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 7° — RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 8° — DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
ARTICULO 9° — DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 10. — DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
ARTICULO 11. — DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
ARTICULO 12. — GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.
ARTICULO 13. — DERECHO A LA DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
ARTICULO 14. — DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.
Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
ARTICULO 15. — DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.
Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.
Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.
Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
ARTICULO 16. — GRATUIDAD DE LA EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 17. — PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.
Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes.
La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.
ARTICULO 18. — MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.
ARTICULO 19. — DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 20. — DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales.
ARTICULO 21. — DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
ARTICULO 22. — DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
ARTICULO 23. — DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
ARTICULO 24. — DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
ARTICULO 25. — DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.
Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.
ARTICULO 26. — DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.
Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
ARTICULO 27. — GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
ARTICULO 28. — PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.
ARTICULO 29. — PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
ARTICULO 30. — DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ARTICULO 31. — DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 32. — CONFORMACION. El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas, planes y programas de protección de derechos;
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;
c) Recursos económicos;
d) Procedimientos;
e) Medidas de protección de derechos;
f) Medidas de protección excepcional de derechos.
ARTICULO 33. — MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
ARTICULO 34. — FINALIDAD. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
ARTICULO 35. — APLICACION. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
ARTICULO 36. — PROHIBICION. En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo 19.
ARTICULO 37. — MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Asistencia económica.
La presente enunciación no es taxativa.
ARTICULO 38. — EXTINCION. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
ARTICULO 39. — MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
ARTICULO 40. — PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33.
Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ARTICULO 41. — APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;
c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
TITULO IV
ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS
ARTICULO 42. — SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se conforma por los siguientes niveles:
a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;
b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina;
c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes.
Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.
CAPITULO I
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 43. — SECRETARIA NACIONAL. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con representación interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.
La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 44. — FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría:
a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley;
c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;
e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia;
f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen;
g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley;
i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes;
l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional;
m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia;
p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
CAPITULO II
CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 45. — Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes de los Organos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.
ARTICULO 46. — FUNCIONES. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;
c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;
d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias;
e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos;
f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes.
CAPITULO III
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 47. — CREACION. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales.
ARTICULO 48. — CONTROL. La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos niveles:
a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.
Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.
ARTICULO 49. — DESIGNACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
ARTICULO 50. — REQUISITOS PARA SU ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser Argentino;
b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad;
c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia.
ARTICULO 51. — DURACION EN EL CARGO. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
ARTICULO 52. — INCOMPATIBILIDAD. El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.
Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 53. — DE LA REMUNERACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 54. — PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 55. — FUNCIONES.
Son sus funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
ARTICULO 56. — INFORME ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 49.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.
ARTICULO 57. — CONTENIDO DEL INFORME. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados.
El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
ARTICULO 58. — GRATUIDAD. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
ARTICULO 59. — CESE. CAUSALES. El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente o muerte;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
ARTICULO 60. — CESE Y FORMAS. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el artículo 56.
ARTICULO 61. — ADJUNTOS. A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el artículo 56 podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.
ARTICULO 62. — OBLIGACION DE COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito.
ARTICULO 63. — OBSTACULIZACION. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
ARTICULO 64. — DEBERES. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.
CAPITULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
ARTICULO 65. — OBJETO. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 66. — OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;
i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.
ARTICULO 67. — INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan.
ARTICULO 68. — REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un Sistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro Nacional de estas Organizaciones.
TITULO V
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 69. — La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ARTICULO 70. — TRANSFERENCIAS. El Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTICULO 71. — TRANSITORIEDAD. En un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección de las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley N° 10.903 que se deroga.
ARTICULO 72. — FONDOS. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto nacional.
Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 73. — Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad."
ARTICULO 74. — Modifíquese el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela".
ARTICULO 75. — Modifíquese el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda."
ARTICULO 76. — Derógase la Ley N° 10.903, los decretos nacionales: N° 1606/90 y sus modificatorias, N° 1631/96 y N° 295/01.
ARTICULO 77. — Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
ARTICULO 78. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.061 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
NOMBRE DE LAS PERSONAS
Ley Nº 18.248
Nombre de las Personas
(Con las reformas de las leyes 20.668, 23.162, 23.264 y 23.515)
Artículo 1. Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre
y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley.
2. El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su
elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de
ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen
dado su autorización para tal fin.
En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público
de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su
inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo
prescripto en el artículo 3º.
3. El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la
salvedad de que no podrán inscribirse:
1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras
costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o
que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se
tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil
pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda
exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos
de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones
diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de
misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de
la República.
3) Los apellidos como nombre.
4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
5) Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles
ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de
notificadas.
3 bis. Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes
autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3º,
inciso quinto, parte final.
4. Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los
progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el
de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o
el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los
dieciocho años.
Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.
5. El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores
adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el
apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el
artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al
de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno
cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado
también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años
de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del
reconocimiento paterno, si fuese posterior.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.
6. El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al
menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le
impondrá éste.
Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del
progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo anterior.
Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para mantenerlo, de
acuerdo con las reglas del mismo artículo.
Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir
ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.
7. Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la
autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus
apellidos de difícil pronunciación.
8. Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido,
precedido por la preposición de.
9. Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el
apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrán
prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere
optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo
acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o
profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus
actividades.
10. La viuda está autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la
supresión del apellido marital.
Si contrayere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.
11. Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital.
Sin embargo, si lo pidiere, será autorizado a usarlo, cuando tuviera hijos y
fuese cónyuge de buena fe. Igual criterio regirá respecto de los matrimonios
disueltos por aplicación del artículo 31 de la ley 14.394, respecto de la cónyuge
inocente que no pidió la disolución del vínculo.
12. Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido
de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el
Registro del Estado Civil desde los dieciocho años (*).
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la
misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido
de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a
imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda, el adoptado llevará su apellido de soltera,
salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada.
13. Cuando se adoptare a un menor de seis años, los adoptantes podrán pedir
el cambio del nombre de pila o la adición de otro. Si fuere de más edad, se le
podrá agregar otro nombre después del que anteriormente tenía el adoptado,
con la limitación del artículo 3º, inciso 5).
14. Revocada la adopción o declarada la nulidad, el adoptado perderá el
apellido de adopción. Sin embargo, si fuese públicamente conocido por ese
apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que la causa de la
revocación fuese imputable al adoptado.
15. Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no
podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando
mediaren justos motivos. El director del Registro del Estado Civil podrá
disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones
materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil
correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los quince
días hábiles de notificadas.
16. Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra
la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del
domicilio del interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria
podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.
17. La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el
proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público. El pedido se
publicará en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá
formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados desde la
última publicación. Deberá requerirse información sobre medidas precautorias
existentes a nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se
comunicará al Registro del Estado Civil.
18. La rectificación de errores de partidas podrá tramitar también por simple
información judicial, con intervención del Ministerio público y del Director del
Registro del Estado Civil.
19. Producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o
apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los
hijos menores y la de matrimonios, si correspondiere.
20. La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá
demandar su reconocimiento y pedir se prohiba toda futura impugnación por
quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del
demandado.
21. Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su
propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso
indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los hubiese.
Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o
personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse
el cese del uso y la identificación de los daños. En ambos casos, el juez podrá
imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil.
22. Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser
promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y
hermanos.
23. Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del
nombre.
24. Quedan derogados el decreto-ley 11.609/1943; el decreto 410/1946; el
artículo 13 de la ley 13.252; el artículo 6º de la ley 14.367; los artículos 40, 41,
42 y 43 de la ley 14.586; los artículos 43, 44, 45 y 46 del cuerpo de
disposiciones que constituyen el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas del decreto-ley 8204/1963; y los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 del
decreto 2015/1966.
25. Comuníquese, etc.
Nombre de las Personas
(Con las reformas de las leyes 20.668, 23.162, 23.264 y 23.515)
Artículo 1. Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre
y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley.
2. El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su
elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de
ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen
dado su autorización para tal fin.
En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público
de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su
inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo
prescripto en el artículo 3º.
3. El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la
salvedad de que no podrán inscribirse:
1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras
costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o
que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se
tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil
pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda
exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos
de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones
diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de
misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de
la República.
3) Los apellidos como nombre.
4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
5) Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles
ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de
notificadas.
3 bis. Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes
autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3º,
inciso quinto, parte final.
4. Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los
progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el
de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o
el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los
dieciocho años.
Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.
5. El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores
adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el
apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el
artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al
de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno
cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado
también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años
de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del
reconocimiento paterno, si fuese posterior.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.
6. El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al
menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le
impondrá éste.
Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del
progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo anterior.
Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para mantenerlo, de
acuerdo con las reglas del mismo artículo.
Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir
ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.
7. Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la
autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus
apellidos de difícil pronunciación.
8. Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido,
precedido por la preposición de.
9. Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el
apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrán
prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere
optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo
acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o
profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus
actividades.
10. La viuda está autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la
supresión del apellido marital.
Si contrayere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.
11. Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital.
Sin embargo, si lo pidiere, será autorizado a usarlo, cuando tuviera hijos y
fuese cónyuge de buena fe. Igual criterio regirá respecto de los matrimonios
disueltos por aplicación del artículo 31 de la ley 14.394, respecto de la cónyuge
inocente que no pidió la disolución del vínculo.
12. Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido
de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el
Registro del Estado Civil desde los dieciocho años (*).
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la
misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido
de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a
imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda, el adoptado llevará su apellido de soltera,
salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada.
13. Cuando se adoptare a un menor de seis años, los adoptantes podrán pedir
el cambio del nombre de pila o la adición de otro. Si fuere de más edad, se le
podrá agregar otro nombre después del que anteriormente tenía el adoptado,
con la limitación del artículo 3º, inciso 5).
14. Revocada la adopción o declarada la nulidad, el adoptado perderá el
apellido de adopción. Sin embargo, si fuese públicamente conocido por ese
apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que la causa de la
revocación fuese imputable al adoptado.
15. Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no
podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando
mediaren justos motivos. El director del Registro del Estado Civil podrá
disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones
materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil
correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los quince
días hábiles de notificadas.
16. Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra
la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del
domicilio del interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria
podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.
17. La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el
proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público. El pedido se
publicará en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá
formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados desde la
última publicación. Deberá requerirse información sobre medidas precautorias
existentes a nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se
comunicará al Registro del Estado Civil.
18. La rectificación de errores de partidas podrá tramitar también por simple
información judicial, con intervención del Ministerio público y del Director del
Registro del Estado Civil.
19. Producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o
apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los
hijos menores y la de matrimonios, si correspondiere.
20. La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá
demandar su reconocimiento y pedir se prohiba toda futura impugnación por
quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del
demandado.
21. Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su
propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso
indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los hubiese.
Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o
personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse
el cese del uso y la identificación de los daños. En ambos casos, el juez podrá
imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil.
22. Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser
promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y
hermanos.
23. Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del
nombre.
24. Quedan derogados el decreto-ley 11.609/1943; el decreto 410/1946; el
artículo 13 de la ley 13.252; el artículo 6º de la ley 14.367; los artículos 40, 41,
42 y 43 de la ley 14.586; los artículos 43, 44, 45 y 46 del cuerpo de
disposiciones que constituyen el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas del decreto-ley 8204/1963; y los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 del
decreto 2015/1966.
25. Comuníquese, etc.
LEY 1419 PROAS
Gobierno de La Pampa
Operatoria Pro.As. – Ley Nº 1419
ARTICULO 1º.- Creése la Operatoria PRO.AS. (Propiedad Asegurada), con el fin de regularizar la situación
. registral de inmuebles de personas de escasos recursos que carezcan de titulo de propiedad
o necesiten efectuar trámites legales para perfeccionarlo.
ARTICULO 2°.- Podrán gozar de los beneficios de esta Operatoria todos los poseedores a titulo de dueño
. de viviendas ubicadas en la Provincia de La Pampa, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que su poseedor solicite voluntariamente su adhesión al sistema;
b) Que se trate de un bien que constituya la única propiedad inmueble y se halle destinada a
vivienda propia del solicitante;
c) Que la posesión haya comenzado con anterioridad a la solicitud de adhesión al sistema;
d) Que el valor fiscal de la propiedad no supere el monto que determine el Poder Ejecutivo;
e) Que el peticionante acredite su condición de persona de escasos recursos. A tales efectos, los
ingresos mensuales promedio "per cápita" de la totalidad del grupo familiar conviviente, no debe superar el
valor de la canasta básica total de alimentos -índice de pobreza establecido por el INDEC-. El Poder
Ejecutivo Provincial podrá incrementarlo en un porcentaje no superior al cincuenta por ciento (50%);
f) Que el peticionante actualice su domicilio a la fecha de la solicitud;
g)Que Ia vivienda se encuentre enclavada en áreas urbanas de Ia Provincia o en un predio rural
ubicado en Ias Secciones V, X, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV y Ia superficie de Ia parcela
no supere en más de veinticinco por ciento ( 25%) las magnitudes base superficiales para las unidades
económicas agrarias, establecidas por Ia Ley N° 468 y sus modificatorias. Quedan exceptuadas de Ia
presente operatoria Ias parcelas afectadas a planes de riego.
No obstante Io establecido en el inciso d) se admitirá como excepción el caso en que el interesado
posea además de Ia vivienda un inmueble baldío o una parte indivisa, siempre que en conjunto los bienes no
superen el valor a que se refiere el inciso d) y por ambos inmuebles deban realizarse trámites legales para
perfeccionar el título de propiedad.
También quedan comprendidas en Ia presente Ley Ias personas que deban transmitir Ia propiedad a un
beneficiario siempre que, exceptuando el inmueble en cuestión, eI interesado reúna:
a) Los requisitos referidos a su situación patrimonial, y
b) No tengan sumas a cobrar en virtud de Ia transferencia a operarse o del procedimiento respectivo.
ARTICULO 3°.- Se entenderán comprendidos en las disposiciones de Ia presente Ley, los siguientes
. supuestos siempre que se cumplan los requisitos del articulo anterior y sin perjuicio de otros
casos de similares características:
a)Inmuebles poseídos por personas que acrediten sumariamente en Ia forma que establezca Ia
reglamentación su condición de herederos legítimos o testamentarios de quién pueda derivar Ia titularidad
registral;
b) Inmuebles poseídos por personas que a Ia fecha de la publicación oficial de Ia presente Ley están
en condiciones legales de promover acción judicial de prescripción adquisitiva del dominio;
c) Inmuebles poseídos por personas divorciadas o separadas legalmente o de hecho, que a Ia fecha
de publicación oficial de la presente Ley no hayan Iiquidado judicialmente la sociedad conyugal
d) Inmuebles poseídos por el adquirente por boleto y que se encuentren en condiciones de
demandar judicialmente su escrituración, y
e) Inmuebles transmitidos por cesión de acciones y derechos o permutas, siempre que el
beneficiario reúna los requisitos establecidos en presente Ley.
ARTICULO 4°.- EI Poder Ejecutivo designará Ia Autoridad de Aplicación, pudiendo suscribir convenios
. con las Municipalidades a fin de Ia recepción de las solicitudes, su análisis, calificación y
admisión o rechazo de Ia petición de acogimiento a los beneficios de esta Ley sujeta a Ia aprobación
definitiva de Ia Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 5°.- Los interesados deberán presentar su solicitud en Ia forma que determine Ia
. reglamentación. La Autoridad de Aplicación deberá notificar al peticionante su aceptación o
rechazo, debiendo en caso de aceptación suministrarle la Iista de los profesionales inscriptos dentro de los
cuales podrá elegir y convenir los honorarios profesionales según las pautas establecidas en la presente
Ley.
Los organismos intervinientes imprimirán trámite sumarísimo al diligenciamiento de todas las solicitudes de
certificaciones que hagan al cumplimiento de Ia presente.
ARTICULO 6°.- Las personas admitidas en la Operatoria tendrán los siguientes beneficios:
.
a) Asesoramiento gratuito;
b) Las escrituras y procesos judiciales o administrativos tramitaran libres de gastos en concepto de
Tasas Retributivas de Servicios, Impuesto de Justicia, Tasa Ley n° 422, Aportes y Contribuciones Ley n°
1.026 e Impuesto de Sellos;
c) Con relación al Impuesto Inmobiliario, para los poseedores a titulo de dueño de inmuebles
encuadrados en los mínimos fijados por Ia Ley Impositiva y al solo efecto de la presente Ley, retrotraerse a
la fecha de Ia efectiva posesión los beneficios establecidos en el articulo 146º, inciso f) del Código Fiscal;
d) Reducción de los honorarios profesionales al cuarenta por ciento (40%) del arancel mínimo
Gobierno de La Pampa
Operatoria Pro.As. – Ley Nº 1419
establecido en las Leyes respectivas;
e) En caso de ser necesario Ia publicación de edictos, los mismos se harán en el Boletín Oficial en
forma gratuita y por única vez, y
f) Otorgar Carta Poder al profesional que la represente, extendido por el Juez de Paz y/o el
Secretario Judicial de turno.
ARTICULO 7°.- Cuando subsistan deudas a cargo del tramitante o de terceros, se accionará con la
. mayor prontitud contra estos, sin perjuicio de los trámites a favor del beneficiario. A tales
efectos, cuando el procedimiento requiera constancias de que el inmueble se encuentra libre de deudas, la
oficina competente emitirá la certificación con la mención de la presente Ley y la salvedad de la acción
personal contra el deudor.
ARTICULO 8°.- En los casos en que no se incorpore en las actuaciones convenio sobre honorarios
. ajustados a las pautas de la presente Ley y deban ser regulados judicialmente, se fijará
como máximo el cuarenta por ciento (40%) del arancel mínimo establecido en las leyes respectivas.
ARTICULO 9°.- Los profesionales que estén dispuestos a prestar servicios en las condiciones indicadas
. en los artículos 6º y 7º deberán inscribirse en la forma que establezca la reglamentación.
ARTICULO 10.- La Autoridad de Aplicación otorgará al beneficiario una constancia de su acogimiento
. que deberá ser exhibida por este al profesional elegido y deberá ser acreditada en las
gestiones que se realicen e incorporada a las actuaciones que tramiten con el beneficio de liberación fiscal.
ARTICULO 11.- Invítase a las Municipalidades y a las Comisiones de Fomento de la Provincia, a
. declarar liberadas del pago de sellados y de tasas por inscripciones los trámites que se
realicen con ajuste a las prescripciones de la presente Ley, como asimismo a adoptar un sistema para
facilitar las transferencias dotando al beneficiario de certificación de libre deuda.
ARTICULO 12.- La comprobación sobre Ia falsedad de Ia información por parte del beneficiario con
. relación a cualquiera de los requisitos que establece esta ley en cualquier momento de los
trámites y hasta cinco (5) años de la fecha de declaración del acogimiento, determinara la caducidad
automática de los beneficios y la obligación de pagar todas las sumas que se hubieran eximido, con las
correspondientes accesorias.
ARTICULO 13.- Si el beneficiario promete en venta, o por cualquier otro titulo, cede o transfiere la
. propiedad, esta deja de constituir su vivienda propia dentro de los diez (10) años de Ia fecha
del otorgamiento del beneficio, se Ie formulará cargo por los importes eximidos con más las accesorias que
correspondan según Ia naturaleza jurídica de Ia deuda. A tal efecto en la reglamentación se establecerá el
sistema de control.
ARTICULO 14.- Si en virtud del procedimiento necesario para perfeccionar el titulo, el poseedor
. percibiera dinero u otros bienes que por su naturaleza o valor alteren las circunstancias
consideradas para incorporarlo al sistema a partir de ese momento caducarán los beneficios y al finalizar el
trámite deberá pagar las sumas que se hubieren eximido.
ARTICULO 15.- Los beneficiarios de la presente Ley podrán en el mismo acto de efectivizarse la .
. transferencia de dominio, constituir Bien de Familia sobre el mismo.
ARTICULO 16.- Los actos jurídicos que se efectúen de conformidad a las prescripciones de Ia presente
. Ley, importaran Ia asunción de pleno derecho, por parte de cada une de los poseedores, de
todas las deudas atrasadas existentes a Ia fecha de Ia escrituración en concepto de tasas, derechos,
contribuciones, expensas e impuestos, las que quedaran a nombre del nuevo titular dejándose constancia de
ello en el respectivo instrumento de dominio.
En todos los supuestos no se producirá novación alguna y las deudas por los conceptos precitados, se
mantendrán con relación al inmueble escriturado hasta que sean definitiva y totalmente canceladas.
ARTICULO 17.- Les beneficios de Ia presente Ley también alcanzarán a aquellos inmuebles sobre los que
. se constituya usufructo vitalicio, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 2°.
ARTICULO 18.- EI Poder Ejecutivo reglamentara Ia presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su
. publicación oficial.
ARTICULO 19.- Comuníquese al Peder Ejecutivo.
Operatoria Pro.As. – Ley Nº 1419
ARTICULO 1º.- Creése la Operatoria PRO.AS. (Propiedad Asegurada), con el fin de regularizar la situación
. registral de inmuebles de personas de escasos recursos que carezcan de titulo de propiedad
o necesiten efectuar trámites legales para perfeccionarlo.
ARTICULO 2°.- Podrán gozar de los beneficios de esta Operatoria todos los poseedores a titulo de dueño
. de viviendas ubicadas en la Provincia de La Pampa, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que su poseedor solicite voluntariamente su adhesión al sistema;
b) Que se trate de un bien que constituya la única propiedad inmueble y se halle destinada a
vivienda propia del solicitante;
c) Que la posesión haya comenzado con anterioridad a la solicitud de adhesión al sistema;
d) Que el valor fiscal de la propiedad no supere el monto que determine el Poder Ejecutivo;
e) Que el peticionante acredite su condición de persona de escasos recursos. A tales efectos, los
ingresos mensuales promedio "per cápita" de la totalidad del grupo familiar conviviente, no debe superar el
valor de la canasta básica total de alimentos -índice de pobreza establecido por el INDEC-. El Poder
Ejecutivo Provincial podrá incrementarlo en un porcentaje no superior al cincuenta por ciento (50%);
f) Que el peticionante actualice su domicilio a la fecha de la solicitud;
g)Que Ia vivienda se encuentre enclavada en áreas urbanas de Ia Provincia o en un predio rural
ubicado en Ias Secciones V, X, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV y Ia superficie de Ia parcela
no supere en más de veinticinco por ciento ( 25%) las magnitudes base superficiales para las unidades
económicas agrarias, establecidas por Ia Ley N° 468 y sus modificatorias. Quedan exceptuadas de Ia
presente operatoria Ias parcelas afectadas a planes de riego.
No obstante Io establecido en el inciso d) se admitirá como excepción el caso en que el interesado
posea además de Ia vivienda un inmueble baldío o una parte indivisa, siempre que en conjunto los bienes no
superen el valor a que se refiere el inciso d) y por ambos inmuebles deban realizarse trámites legales para
perfeccionar el título de propiedad.
También quedan comprendidas en Ia presente Ley Ias personas que deban transmitir Ia propiedad a un
beneficiario siempre que, exceptuando el inmueble en cuestión, eI interesado reúna:
a) Los requisitos referidos a su situación patrimonial, y
b) No tengan sumas a cobrar en virtud de Ia transferencia a operarse o del procedimiento respectivo.
ARTICULO 3°.- Se entenderán comprendidos en las disposiciones de Ia presente Ley, los siguientes
. supuestos siempre que se cumplan los requisitos del articulo anterior y sin perjuicio de otros
casos de similares características:
a)Inmuebles poseídos por personas que acrediten sumariamente en Ia forma que establezca Ia
reglamentación su condición de herederos legítimos o testamentarios de quién pueda derivar Ia titularidad
registral;
b) Inmuebles poseídos por personas que a Ia fecha de la publicación oficial de Ia presente Ley están
en condiciones legales de promover acción judicial de prescripción adquisitiva del dominio;
c) Inmuebles poseídos por personas divorciadas o separadas legalmente o de hecho, que a Ia fecha
de publicación oficial de la presente Ley no hayan Iiquidado judicialmente la sociedad conyugal
d) Inmuebles poseídos por el adquirente por boleto y que se encuentren en condiciones de
demandar judicialmente su escrituración, y
e) Inmuebles transmitidos por cesión de acciones y derechos o permutas, siempre que el
beneficiario reúna los requisitos establecidos en presente Ley.
ARTICULO 4°.- EI Poder Ejecutivo designará Ia Autoridad de Aplicación, pudiendo suscribir convenios
. con las Municipalidades a fin de Ia recepción de las solicitudes, su análisis, calificación y
admisión o rechazo de Ia petición de acogimiento a los beneficios de esta Ley sujeta a Ia aprobación
definitiva de Ia Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 5°.- Los interesados deberán presentar su solicitud en Ia forma que determine Ia
. reglamentación. La Autoridad de Aplicación deberá notificar al peticionante su aceptación o
rechazo, debiendo en caso de aceptación suministrarle la Iista de los profesionales inscriptos dentro de los
cuales podrá elegir y convenir los honorarios profesionales según las pautas establecidas en la presente
Ley.
Los organismos intervinientes imprimirán trámite sumarísimo al diligenciamiento de todas las solicitudes de
certificaciones que hagan al cumplimiento de Ia presente.
ARTICULO 6°.- Las personas admitidas en la Operatoria tendrán los siguientes beneficios:
.
a) Asesoramiento gratuito;
b) Las escrituras y procesos judiciales o administrativos tramitaran libres de gastos en concepto de
Tasas Retributivas de Servicios, Impuesto de Justicia, Tasa Ley n° 422, Aportes y Contribuciones Ley n°
1.026 e Impuesto de Sellos;
c) Con relación al Impuesto Inmobiliario, para los poseedores a titulo de dueño de inmuebles
encuadrados en los mínimos fijados por Ia Ley Impositiva y al solo efecto de la presente Ley, retrotraerse a
la fecha de Ia efectiva posesión los beneficios establecidos en el articulo 146º, inciso f) del Código Fiscal;
d) Reducción de los honorarios profesionales al cuarenta por ciento (40%) del arancel mínimo
Gobierno de La Pampa
Operatoria Pro.As. – Ley Nº 1419
establecido en las Leyes respectivas;
e) En caso de ser necesario Ia publicación de edictos, los mismos se harán en el Boletín Oficial en
forma gratuita y por única vez, y
f) Otorgar Carta Poder al profesional que la represente, extendido por el Juez de Paz y/o el
Secretario Judicial de turno.
ARTICULO 7°.- Cuando subsistan deudas a cargo del tramitante o de terceros, se accionará con la
. mayor prontitud contra estos, sin perjuicio de los trámites a favor del beneficiario. A tales
efectos, cuando el procedimiento requiera constancias de que el inmueble se encuentra libre de deudas, la
oficina competente emitirá la certificación con la mención de la presente Ley y la salvedad de la acción
personal contra el deudor.
ARTICULO 8°.- En los casos en que no se incorpore en las actuaciones convenio sobre honorarios
. ajustados a las pautas de la presente Ley y deban ser regulados judicialmente, se fijará
como máximo el cuarenta por ciento (40%) del arancel mínimo establecido en las leyes respectivas.
ARTICULO 9°.- Los profesionales que estén dispuestos a prestar servicios en las condiciones indicadas
. en los artículos 6º y 7º deberán inscribirse en la forma que establezca la reglamentación.
ARTICULO 10.- La Autoridad de Aplicación otorgará al beneficiario una constancia de su acogimiento
. que deberá ser exhibida por este al profesional elegido y deberá ser acreditada en las
gestiones que se realicen e incorporada a las actuaciones que tramiten con el beneficio de liberación fiscal.
ARTICULO 11.- Invítase a las Municipalidades y a las Comisiones de Fomento de la Provincia, a
. declarar liberadas del pago de sellados y de tasas por inscripciones los trámites que se
realicen con ajuste a las prescripciones de la presente Ley, como asimismo a adoptar un sistema para
facilitar las transferencias dotando al beneficiario de certificación de libre deuda.
ARTICULO 12.- La comprobación sobre Ia falsedad de Ia información por parte del beneficiario con
. relación a cualquiera de los requisitos que establece esta ley en cualquier momento de los
trámites y hasta cinco (5) años de la fecha de declaración del acogimiento, determinara la caducidad
automática de los beneficios y la obligación de pagar todas las sumas que se hubieran eximido, con las
correspondientes accesorias.
ARTICULO 13.- Si el beneficiario promete en venta, o por cualquier otro titulo, cede o transfiere la
. propiedad, esta deja de constituir su vivienda propia dentro de los diez (10) años de Ia fecha
del otorgamiento del beneficio, se Ie formulará cargo por los importes eximidos con más las accesorias que
correspondan según Ia naturaleza jurídica de Ia deuda. A tal efecto en la reglamentación se establecerá el
sistema de control.
ARTICULO 14.- Si en virtud del procedimiento necesario para perfeccionar el titulo, el poseedor
. percibiera dinero u otros bienes que por su naturaleza o valor alteren las circunstancias
consideradas para incorporarlo al sistema a partir de ese momento caducarán los beneficios y al finalizar el
trámite deberá pagar las sumas que se hubieren eximido.
ARTICULO 15.- Los beneficiarios de la presente Ley podrán en el mismo acto de efectivizarse la .
. transferencia de dominio, constituir Bien de Familia sobre el mismo.
ARTICULO 16.- Los actos jurídicos que se efectúen de conformidad a las prescripciones de Ia presente
. Ley, importaran Ia asunción de pleno derecho, por parte de cada une de los poseedores, de
todas las deudas atrasadas existentes a Ia fecha de Ia escrituración en concepto de tasas, derechos,
contribuciones, expensas e impuestos, las que quedaran a nombre del nuevo titular dejándose constancia de
ello en el respectivo instrumento de dominio.
En todos los supuestos no se producirá novación alguna y las deudas por los conceptos precitados, se
mantendrán con relación al inmueble escriturado hasta que sean definitiva y totalmente canceladas.
ARTICULO 17.- Les beneficios de Ia presente Ley también alcanzarán a aquellos inmuebles sobre los que
. se constituya usufructo vitalicio, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 2°.
ARTICULO 18.- EI Poder Ejecutivo reglamentara Ia presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su
. publicación oficial.
ARTICULO 19.- Comuníquese al Peder Ejecutivo.
COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
Ley Orgánica del Notariado
(Texto Ordenado de la Ley nº49)
TITULO PRIMERO
DE LOS ESCRIBANOS EN GENERAL
Capítulo I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 1º.- Para ejercer la profesión de escribano se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado y en éste último caso con una antigüedad no menor de 5 años;
b) Mayoría de edad;
c) Título de Escribano o Notario, o de abogado y escribano, o de abogado con certificación de aprobación de las materias notariales, expedido o revalidado por universidad argentina;
d) Ser nativo de la Provincia o tener tres años ininterrumpidos de residencia en la misma;
e) Conducta, antecedentes y moralidad intachable, acreditados por autoridades competentes;
f) Hallarse inscripto en la matrícula profesional;
g) Estar colegiado;
h) La designación como titular o adscripto de un Registro notarial;
Artículo 2º.- Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser acreditados ante el Juez de Primera Instancia en turno de su jurisdicción, con intervención fiscal del Colegio de Escribanos, siendo las resoluciones apelables ante el Tribunal de Superintendencia.
Artículo 3º.- No pueden ejercer funciones notariales:
a) Los ciegos, los sordos, los mudos, y quienes adolezcan de defectos físicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional;
b) Los incapaces;
c) Los encausados por cualquier delito desde que se hubiera dictado su prisión preventiva y mientras ella dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;
d) Los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravención a las leyes nacionales de carácter penal, con excepción de las sentencias por actos culposos o involuntarios o condenas en libertad condicional por exceso de legítima defensa;
e) Los fallidos y concursados no rehabilitados;
f) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran descalificados para el ejercicio del notariado;
g) Los escribanos excluidos de la matrícula profesional en cualquier jurisdicción de la República o suspendidos en el ejercicio de su cargo por el término de la suspensión.
Capítulo II
DE LA MATRÍCULA PROFESIONAL
Y SU DOMICILIO
Artículo 4º.- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos y será otorgada previa comprobación de haberse cumplido con los requisitos de los artículos anteriores y el registro de la firma y sello del escribano.
La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula, sólo podrá efectuarse a pedido escrito del interesado, de oficio por disposición del Tribunal de Superintendencia o por la inscripción en la matrícula o el ejercicio del notariado en otra jurisdicción.
Artículo 5º.- Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional y domiciliarse en el lugar que ejerzan sus funciones, comunicándolo por escrito al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, no reconociéndosele otro domicilio que no hubiese sido notificado en igual forma.
Capítulo III
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 6º.- El ejercicio del notariado es incompatible;
a) Con el ejercicio de la abogacía, procuración, martillero, corredor de comercio y de toda otra profesión liberal y del notariado en otra jurisdicción, salvo cuando tenga título de abogado en cuanto a las forenses en causas propias y el patrocinio o representación del cónyuge, padres e hijos;
b) Con el ejercicio del comercio o de la banca, sean por cuenta propia o como gerente, apoderado, asociado o factor de terceros;
c) Con todo empleo judicial o de Ministerios Públicos;
d) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;
e) Con todo cargo, empleo o función, etc. público o privado, remunerado de otra forma que no sea con honorario profesional;
f) Con todo cargo, función o empleo no incompatible que le obligue a vivir fuera de la jurisdicción de su domicilio legal y asiento de su registro, u obstaculice la atención regular del mismo.
La infracción a lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, ya sea en forma ostensible o encubierta, por sí o por interpósita persona, mediante la tramitación, gestión, contratación o corretaje de causas judiciales, será penada con la destitución del cargo.
Artículo 7º.- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, y siempre que no se contravenga lo expresado en el inciso f); los cargos o empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial; los que sean de carácter electivo; los de índole puramente literaria o científica, dependientes de academias o bibliotecas, museos u otros institutos de ciencias, artes o letras, ni la propiedad de diarios, editoriales, imprentas o publicaciones; los cargos de directores o síndicos de sociedades anónimas o cooperativas y de las en comandita por acciones, el carácter de accionistas de las mismas y los de carácter docente.
Artículo 8º.- Las incompatibilidades que expresa el artículo 6º, han de entenderse para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos declarados incompatibles, pero el Colegio de Escribanos, podrá en casos especiales para que los Escribanos puedan desempeñar sus funciones incompatibles, conceder licencias no menores de tres meses, con relación a lo preceptuado en los incisos c) y e), siempre que durante la licencia concedida no se ejerzan funciones notariales de ningún género. En estos casos los Escribanos deberán proponer en su reemplazo como encargado interino de su Registro a otro titular o a un adscripto, de acuerdo a lo previsto para licencias en esta misma Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS REGISTROS
Capítulo I
DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO
Artículo 9º.- El Escribano de Registro es el funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes, los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se desarrollen, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su intervención. Son competentes para actuar dentro del departamento correspondiente a su domicilio legal, asiento de su registro. Podrán sin embargo con expresa autorización del Colegio de Escribanos, actuar en departamentos que no haya Escribanos, o en los que existiendo Escribanos, estuvieren en uso de licencia, o se encontraren frente a impedimento legal alguno (Parentesco, suspensión).
Artículo 10º.- Son deberes esenciales de los Escribanos de Registro:
a) La conservación y custodia en perfecto estado, de los actos y contratos por él autorizados, así como de los protocolos respectivos mientras se hallen en su poder;
b) Expedir para las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su Registro, conforme a las disposiciones de las leyes vigentes;
c) Mantener el secreto profesional sobre todo acto en que intervenga en ejercicio de su función. La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sus sucesores, de los actos en que hubieren intervenido; y por otros escribanos, en los casos y formas que establezca el reglamento o por orden judicial;
d) Intervenir profesionalmente en los casos que fuera requerido, siempre que dicha intervención no sea contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras obligaciones profesionales de igual urgencia.
Artículo 11.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los escribanos de Registro.
Artículo 12.- También compete a los escribanos de Registro, aunque no en forma exclusiva, certificar la existencia de personas físicas o jurídicas, poner cargos a los escritos, expedir testimonios sobre asientos o actos sobre libros comerciales, labrar toda clase de actas de notoriedad, certificar la autenticidad de firmas personales o sociales o de impresiones digitales, la vigencia de contratos, practicar inventarios y en general, intervenir en todos aquellos actos que no requieran la formalidad de la escritura pública, en el modo y forma que determinen las leyes procesales y el Reglamento Notarial.
Artículo 13.- Los Escribanos de Registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del artículo 10º, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria, si correspondiere.
Artículo 14.- Los Escribanos de Registro están obligados a concurrir asiduamente a su oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días sin previa autorización del Colegio de Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento, el Escribano de Registro que no tuviere adscripto podrá proponer al Colegio de Escribanos el nombramiento de un suplente, que actuará en su reemplazo bajo la totalidad de responsabilidad del proponente.
Artículo 15.- Los Escribanos de Registro, titulares o adscriptos, al entrar en posesión de su cargo, deberán constituir ante el Colegio de Escribanos una fianza por la suma de quinientos mil pesos ($500,000), que podrá ser de carácter real o personal y deberá mantenerse vigente hasta dos años después de haber cesado en el cargo. Esta fianza será inembargable por causas y obligaciones ajenas a la presente Ley.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar periódicamente dichos montos.
Artículo 16.- Los Escribanos titulares de Registro no podrán ser separados de su cargo mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida del cargo de Escribano de Registro, sólo podrá ser declarada por las causas y en forma prevista por esta ley.
Capítulo II
DE LOS REGISTROS
Artículo 17.- Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros, y la designación y remoción de sus titulares y adscriptos.
Los registros y protocolos notariales son propiedad del Estado Provincial.
Artículo 18.- Los Profesionales matriculados conforme las disposiciones del artículo cuarto que sean aspirantes a un Registro de Escrituras Públicas, como titular o adscripto, deberán inscribirse en la forma que determine el Poder Ejecutivo, a los fines de rendir una prueba de evaluación de idoneidad, que se tomará dos veces por año calendario en el lugar, en los momentos y con las modalidades que determine la reglamentación.
A los fines de las pruebas de evaluación, se constituirá un jurado de tres miembros, integrado por un representante del Poder Ejecutivo, un representante del Poder Judicial y un Escribano titular de Registro; a tal efecto, el Poder Ejecutivo, el Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Escribanos designarán un titular y un suplente. Las designaciones del Poder Ejecutivo deberán recaer en funcionario públicos de su área; las del Poder Judicial en Jueces de Cámara Civil. Las designaciones deberán comunicarse al Ministerio de Gobierno y Justicia y subsistirán mientras no sean renovadas en cuyo caso se designarán el o los sustitutivos.
Artículo 19.- El Jurado a que se refiere el artículo anterior funcionará con la presencia de la totalidad de sus miembros, titulares o suplentes siendo la subrogación automática y se expedirá por mayoría. Los miembros no podrán ser recusados y las calificaciones que resuelve el Jurado serán irrecurribles. El jurado será presidido por el representante del Poder Judicial, titular o suplente o, en su defecto, por el representante del Poder Ejecutivo titular o suplente. Si al momento de la prueba faltara el titular de alguna representación, el Presidente del Jurado resolverá sin substanciación alguna, pudiendo declarar integrado el Jurado con los miembros suplentes de cualquiera de las otras dos representaciones.
El Jurado tomará una prueba oral y una escrita y calificará cada una con puntaje de cero (0) a diez (10). Para ser designado titular de registro el aspirante deberá obtener promedio no inferior a siete (7) puntos. Efectuadas las calificaciones el Poder Ejecutivo designará los escribanos titulares y en su caso, los adscriptos. Los aspirantes que no llegaren a obtener el puntaje mínimo podrán presentarse a rendir en sucesivos llamados, sin limitación alguna.
Artículo 20.- Los Registros llevarán una numeración que será correlativa del uno en adelante, debiendo fijar el Colegio de Escribanos dicha numeración.
Capítulo III
DE LAS ADSCRIPCIONES
Artículo 21.- Cada escribano regente podrá tener un escribano adscripto a su Registro. Para ser designado adscripto se requiere haber obtenido por lo menos cinco (5) puntos de promedio en la prueba de evaluación a que se refiere el artículo diecinueve, con cuatro (4) como mínimo en cada una de las pruebas oral y escrita. A tales efectos, la calificación mantendrá una vigencia de tres (3) años.
Los adscriptos serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta del escribano de Registro.
Artículo 22.- No se requerirá la prueba de evaluación a que se refiere el artículo diecinueve, por la designación de escribanos que registren una antigüedad de por lo menos cuatro (4) años, continuos o discontinuos, como titular, titular interino o adscripto, computándose a tales efectos el desempeño en uno o varios Registros de la Provincia de La Pampa.
En caso de vacancia de un Registro su adscripto tendrá derecho a ser designado titular siempre que cumpla el requisito establecido en el artículo diecinueve, segundo párrafo, o en el párrafo primero de este artículo, en su defecto. En caso contrario, podrá permanecer hasta dos (2) años como titular interino. Si en el transcurso del interinato el escribano cumpliera alguno de los requeridos requisitos, podrá solicitar su designación como titular.
Artículo 23.- Los Escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter actuarán dentro del respectivo registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad; y reemplazarán a su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio.
El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo, responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.
Artículo 24.- Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de convenios para reglar sus derechos en el ejercicio en común de la actividad profesional, su participación en el producido de la misma y en los gastos de oficina y obligaciones recíprocas, pero quedan terminantemente prohibidas y se tendrán por inexistentes las convenciones por las que resulte que se ha abonado o bebe abonarse un precio por la adscripción, o se estipule que el adscripto reconozca a su titular una participación, sin reciprocidad, sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por transgresión a esta ley. Todas las convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta ley y con el Visto Bueno del Colegio de Escribanos.
Artículo 25.- El Colegio de Escribanos actuará como arbitro dilucidador en todas las cuestiones que se susciten entre el titular y el adscripto y sus fallos pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.
Capítulo IV
DE LA DESIGNACIÓN DE ESCRIBANOS
Artículo 26.- Desde la promulgación de esta Ley, las designaciones de escribanos para las reparticiones del Estado, autónomas, autárquicas o dependencias del Poder Ejecutivo, Bancos Oficiales, municipalidades y dependencias de los mismos, podrán ser hechas por concurso en las condiciones que cada una de esas instituciones o reparticiones establezcan. Desde igual fecha las designaciones de escribanos hechas de oficio por los señores jueces, se realizarán por sorteo de una lista que formará anualmente el Superior Tribunal, siguiendo el procedimiento que éste establezca.
TÍTULO TERCERO
GOBIERNO Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO
Capítulo I
RESPONSABILIDAD DE LOS ESCRIBANOS
Artículo 27.- La responsabilidad de los Escribanos por mal desempeño de sus funciones profesionales es de cuatro ordenes;
a) Administrativa;
b) Civil;
c) Penal;
d) Profesional.
Artículo 28.- La responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento de las leyes fiscales, y de ella entenderán directamente los Tribunales que determinan las leyes respectivas.
Artículo 29.- La responsabilidad civil de los escribanos, deriva de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley o por mal desempeño de sus funciones de acuerdo a lo establecido en las leyes generales.
Artículo 30.- La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los escribanos, de la presente ley o del Reglamento Notarial o de las disposiciones que se dictaren para la mejor observancia de éstos o de los principios de ética profesional, en cuanto esas transgresiones afecten la institución notarial, los servicios que les son propios o el decoro del Cuerpo; y su conocimiento compete al Tribunal de Superintendencia y Colegio de Escribanos, en la forma y condiciones previstas por esta ley.
Artículo 31.- La responsabilidad penal emerge de la actuación del escribano en cuanto pueda considerarse delictuosa y de ella entenderán los Tribunales competentes conforme a lo establecido por las leyes penales.
Artículo 32.- Ninguna de las responsabilidades enunciadas debe considerarse excluyente de las demás, pudiendo el escribano ser llamado a responder de todas y cada una de ellas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 33.- En toda acción judicial o administrativa que se susciten contra un escribano, emergente del ejercicio profesional, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos para que éste, a su vez, aconseje las medidas que considere oportunas. A tal efecto los jueces, de oficio o a pedido de parte, deberán notificar a dicho Colegio de toda acción intentada contra un Escribano, dentro de los diez días de iniciada.
Capítulo II
DEL TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA
Artículo 34.- El gobierno y disciplina del notariado, corresponde al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, en el modo y forma previstos por ésta ley.
Artículo 35.- El Tribunal de Superintendencia estará compuesto por un Presidente, que lo será el Presidente del Superior Tribunal de Justicia; dos vocales titulares designados anualmente por el Superior Tribunal de Justicia de entre sus componentes; y dos vocales titulares Escribanos de Registro, que no sean miembros del Consejo Directivo, y que se designarán anualmente por la Asamblea General Ordinaria que celebrará el Colegio de Escribanos con motivo de la renovación del Consejo Directivo.
Artículo 36.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la Dirección y vigilancia sobre los escribanos de la Provincia, Colegio de Escribanos, Archivo y todo cuanto tenga relación con el Notariado y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estime conveniente.
Artículo 37.- Conocerá en única instancia, previo sumario y oído el Colegio de Escribanos, de los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos cuando el mínimo de la pena aplicable consista en suspensión por más de un mes.
Artículo 38.- Conocerá en general como Tribunal de apelación de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos y especialmente de los fallos que éste pronunciare en lo relativo a la responsabilidad profesional de los escribanos, cuando la pena aplicada sea de suspensión por un mes o inferior a ello.
Artículo 39.- El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, inclusive el del Presidente, y sus miembros podrán excusarse o ser recusados por iguales motivos que los previstos por la Ley Orgánica de la Justicia.
Artículo 40.- Elevado el sumario en los casos del artículo 37 o el expediente condenatorio, en los del artículo 38, el Tribunal ordenará de inmediato las medidas de prueba y de descargo si las considerare convenientes, y pronunciará su fallo en el término de treinta días contados de la fecha de entrada del asunto al Tribunal.
Artículo 41.- La intervención fiscal en los asuntos que se tramitan en el Tribunal de Superintendencia, estará a cargo del Colegio de Escribanos.
Capítulo III
DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS
De su organización y funcionamiento
Artículo 42.- Para todos los efectos previstos en la presente Ley, créase la institución civil denominada “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA" , para ejercer la representación colegiada de los Escribanos de toda la Provincia, la que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas.
Artículo 43.- Todos los Escribanos inscriptos en la Matrícula, están obligados a colegiarse conforme al estatuto único que se dará el Colegio, en Asamblea de los mismos, de acuerdo a lo que establezca esta Ley y el Reglamento Notarial. Mientras dichos estatutos y reglamentos no estuvieren aprobados por el Poder Ejecutivo, el Colegio de Escribanos se regirá por los estatutos y Reglamentos del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en cuanto no se opongan a la presente Ley, debiendo el Colegio de Escribanos de la Provincia de La Pampa presentar al Poder Ejecutivo de la Provincia su proyecto de Estatutos y Reglamentos dentro de los ciento veinte días de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 44.- Sin perjuicio de la jurisdicción concedida al Tribunal de Superintendencia, la dirección y vigilancia del cumplimiento de la presente ley, así como todo lo relativo a la aplicación de la misma, corresponderá al Colegio de Escribanos en la medida que ésta Ley determina.
Artículo 45.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo constituido por:
a) Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Pro-secretario, un Tesorero, un Pro-tesorero, dos vocales titulares y dos suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de impedimentos y en el orden en que fueran elegidos según el número de votos;
b) Para ser electo miembro del Consejo Directivo, se requerirá una actividad profesional no menor de dos años;
c) La votación será directa y secreta, y será obligatoria salvo impedimento debidamente justificado. La elección será a simple pluralidad de sufragios, designándose las Autoridades por dos años y renovándose el Consejo Directivo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser reelectos;
d) Los cargos del Consejo Directivo serán gratuitos y obligatorios para todos los Escribanos, salvo impedimento debidamente justificado o en caso de reelección.
Artículo 46.- El Colegio de Escribanos integrará sus fondos con:
a) la cuota que abonará cada escribano, por única vez, por inscripción en la matrícula;
b) la cuota mensual básica que abonará cada escribano por colegiación
c) la cuota mensual adicional que abonará cada escribano titular o adscripto;
d) la cuota mensual que abonará cada escribano titular o adscripto por cada escritura que autorice y por cada empleado que se desempeñe en el Registro donde actúe;
e) la tasa por rubricación de protocolo;
f) un aporte, a cargo de los escribanos titulares o adscriptos de Registros de la Provincia, equivalente al dos por ciento (2%) del impuesto de sellos que deba tributar cada escritura que autoricen. Cuando los actos tributaren impuesto fijo o estuvieren exento de impuesto de sellos el aporte será de cincuenta pesos moneda nacional ($50 m/n); y
g) un aporte de la Provincia consistente en el dos por ciento (2%) de lo que perciba por impuestos de sellos a los contratos públicos otorgados con intervención de escribanos locales, a cuyo cargo estará su retención.
El importe de las cuotas indicadas en los incisos a), b), c) y d) y de la tasa establecida en el inciso e), será fijado por la Asamblea del Colegio de Escribanos, reunida en forma legal.
Las disposiciones de los incisos c), d), e), f) y g), no son de aplicación en cuanto a la Escribanía General de Gobierno.
Los recursos indicados en los incisos a), b), c), d) y e) serán ingresados en la forma y plazos que determine el Consejo Directivo.
El Colegio determinará la cuenta bancaria donde deben depositarse los aportes previstos en los incisos f) y g), cuyo ingreso será condición necesaria para la intervención de las escrituras respectivas por la Dirección General de Rentas.
El Colegio de Escribanos reglamentará la percepción e inversión de sus recursos.
Capítulo IV
DEBERES Y ATRIBUCIONES
Articulo 47.- Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos:
1º) Corresponde al Consejo Directivo:
a) Vigilar el cumplimiento, por parte de los Escribanos, de la presente ley, así como de toda disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones del Colegio mismo que tengan atinencia con el notariado;
b) Inspeccionar periódicamente los registros y oficinas de los escribanos matriculados a efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales;
c) Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de ética profesional;
d) Proponer al Poder Ejecutivo el Reglamento Notarial y las reformas al mismo que considere necesarias;
e) Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los escribanos;
f) Llevar permanentemente depurado el Registro de Matrículas y publicar periódicamente las inscripciones en el mismo;
g) Organizar y mantener al día el Registro Profesional;
h) Tomar conocimiento en todo juicio promovido contra un escribano a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidad;
i) Instruir sumarios de oficio o por denuncia de terceros sobre los procedimientos de los escribanos matriculados sea para juzgarlos directamente o para elevar a tal efecto las actuaciones al Tribunal de Superintendencia si así procediere, de acuerdo a los artículos 37º y 38º. El Tribunal de Superintendencia deberá ser informado de inmediato por el Consejo Directivo de la iniciación de todo sumario iniciado de oficio o por denuncia de terceros sobre los procedimientos de los escribanos matriculados;
j) Producir los informes sobre antecedentes, méritos y conducta a los efectos de las designaciones de escribanos de Registro.
Artículo 48.- Además de los deberes y atribuciones que con carácter obligatorio se le asignan en el artículo anterior y de las facultades que emanen del Reglamento Notarial y de su propio Estatuto, corresponde también, especialmente, al Colegio de Escribanos:
a) Ejercer la representación gremial de los escribanos;
b) Colaborar con las autoridades cuando fuese requerido para ello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones y ordenanzas atinentes a la profesión notarial; presentarse en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el notariado o los escribanos en general y evacuar las consultas que esas mismas autoridades, las instituciones o los escribanos individualmente creyeran oportuno formularles sobre asuntos notariales;
c) Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaren entre los escribanos o entre estos y sus clientes, y fijar honorarios en caso de disidencia de acuerdo con el arancel y los convenios, en su caso, con apelación para ante el Tribunal de Superintendencia;
d) Elevar al Poder Ejecutivo, el presupuesto y balance anuales y de todo otro antecedente necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados.
Artículo 49.- El Colegio de Escribanos actuará por representación de su Consejo Directivo que funcionará en la forma y condiciones que determine esta Ley, el Reglamento Notarial y sus propios estatutos.
Artículo 50.- En el ejercicio de sus funciones de disciplina profesional el Colegio de Escribanos podrá imponer a los escribanos las penas de apercibimiento, multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos y suspensión hasta un mes con las restricciones determinadas por la presente ley. En caso de que la gravedad de la infracción, hiciera a su juicio, pasible al escribano de una pena mayor elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia para que éste proceda conforme corresponda.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar periódicamente dichos montos.
TITULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Capítulo Único
Artículo 51.- Las sanciones disciplinarias a que puedan ser sometidos los escribanos inscriptos en la Matrícula, son los siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde cincuenta mil hasta quinientos mil pesos;
c) Suspensión de tres días a un año;
d) Suspensión por tiempo indeterminado;
e) Privación del Ejercicio de la profesión;
f) Destitución del cargo.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar periódicamente dichos montos.
Artículo 52.- Denunciada o establecida la irregularidad el Colegio de Escribanos con noticia del Tribunal de Superintendencia procederá a levantar un sumario con intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que estimare necesarias, debiendo el sumario terminar dentro de los quince días de iniciado.
Artículo 53.- Terminado el sumario el Colegio de Escribanos deberá expedirse dentro de los quince días subsiguientes. Si la pena aplicable es de apercibimiento, multa o suspensión hasta un mes, dictará la correspondiente resolución de la que se dará inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la Apelación. No produciéndose ésta o desestimándose el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el escribano castigado apelare dentro de los cinco días de notificado se elevarán aquellas al Tribunal de Superintendencia a sus efectos.
Toda resolución del Colegio de Escribanos a que el presente artículo se refiere es revisible por el Tribunal de Superintendencia.
Artículo 54.- Si terminado el sumario la pena aplicable a juicio del Colegio de Escribanos fuera superior a un mes de suspensión, notificará al inculpado y elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia el que dictará su fallo dentro de los treinta días de haber tomado conocimiento del sumario.
En cualquier caso que la suspensión excediera de tres meses, el Colegio de Escribanos podrá solicitar la suspensión preventiva del escribano inculpado.
Artículo 55.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días a partir de la notificación, respondiendo de su efectividad la fianza otorgada por el escribano;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el Escribano no podrá actuar profesionalmente;
c) La suspensión por tiempo indeterminado, privación del ejercicio de la profesión o destitución, importará la cancelación de la Matrícula la vacancia del Registro y el secuestro de los protocolos si se tratare de un escribano regente.
Artículo 56.- El escribano suspendido por indeterminado, no podrá ser reintegrado a la profesión en un plazo menor de cinco años desde la fecha en que se pronunció el fallo, y ello siempre que mediaren circunstancias especiales que justificaren la rehabilitación a juicio del Tribunal de Superintendencia y oído el Colegio de Escribanos.
Artículo 57.- De las suspensiones por tiempo indeterminado, destitución y privación del ejercicio de la profesión, deberá darse conocimiento al Poder Ejecutivo.
TÍTULO QUINTO
Capítulo Único
DEL PROTOCOLO DE LAS ESCRITURAS
Artículo 58.- Los protocolos son instrumentos públicos del Estado, bajo la custodia del Escribano titular del Registro.
Artículo 59.- Las escrituras deben extenderse en el protocolo que se formará con la colección ordenada de los otorgamientos hechos durante el año.
Artículo 60.- El escribano formará cuadernos de diez sellos notariales del valor que determine la ley de sellos. Están numerados correlativamente y llevarán además su foliatura en letras y guarismos.
Artículo 61.- Los cuadernos referidos en el artículo anterior antes de ser utilizados deberán ser rubricados por el Colegio de Escribanos. Tal rúbrica deberá estamparse en la parte superior de las hojas del cuaderno una vez anotados los cuadernos y numeración de sellados en el libro a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 62.- El Colegio de Escribanos llevará un “Libro de Rúbricas de Cuadernos de Escribanos”, en el que se anotarán cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia del nombre y apellido del escribano, número de cuadernos que presenta y numeración de los sellos que los componen.
Los escribanos titulares de Registro o los adscriptos, solicitarán en forma auténtica la rúbrica de los cuadernos haciendo constar su número correlativo.
Artículo 63.- Toda escritura debe extenderse en cuadernos que estén en las condiciones prefijadas.
Artículo 64.- El protocolo se abrirá poniendo una nota que diga “Registro número...Protocolo del año...”. Será cerrado el último día del año con certificado que exprese hasta que folio queda escrito, el número de escrituras que contiene y serán inutilizados bajo firma los folios que quedaren en blanco del último cuaderno empleado.
Artículo 65.- Antes de finalizar el mes de junio de cada año, deberá estar encuadernado el protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan de quince (15) centímetros de espesor. En el dorso de cada volúmen se pondrá la siguiente inscripción “Protocolo del año...Registro número...Folios... Localidad...” y se consignará el nombre del titular y del adscripto.
Artículo 66.- Los escribanos formarán a medida que los actos sean otorgados, un índice de las escrituras extendidas en su Registro, con expresión de los apellidos y nombres de las partes, objeto y folio el cual será encuadernado con el tomo del protocolo del año que corresponde.
Artículo 67.- La custodia de los protocolos correspondientes a las escrituras otorgadas durante los cinco (5) años calendarios inmediatamente anteriores, estará a cargo de los escribanos titulares de los respectivos Registros.
Dentro de los treinta (30) días del vencimiento del plazo señalado, los responsables deberán depositar los protocolos, debidamente encuadernados, en el Archivo General de Tribunales o en el Archivo de Protocolos Notariales del Colegio de Escribanos, según corresponda. Vencido este plazo, el titular del Archivo intimará la entrega de los protocolos dentro de los noventa (90) días, transcurridos los cuales el escribano responsable quedará automáticamente suspendido en el Registro hasta el cumplimiento de la obligación. Transcurridos ciento ochenta (180) días de la intimación, el titular del archivo solicitará el secuestro y entrega judicial de los protocolos omitidos, debiendo hacer de conocimiento del Colegio la situación en que se encuentre el Registro.
El archivo de los protocolos notariales continuará a cargo del Archivo General de los Tribunales hasta el 1º de enero de 1973, en cuya fecha, o antes si el Colegio lo solicitara, pasará a depender del Colegio de Escribanos.
Artículo 68.- Si algún protocolo quedase sin encuadernar y el Registro vacante pasara a cargo de otro escribano, será encuadernado por el Estado, con derecho de requerir del escribano responsable o de sus herederos, el importe de lo gastado.
El Escribano que se hiciere cargo de un Registro con protocolos no encuadernados, deberá comunicarlo inmediatamente al Colegio de Escribanos, para que este adopte las medidas pertinentes.
Artículo 69.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causas de fuerza mayor y por los motivos y en los casos que dispongan las leyes.
El cuaderno corriente podrá ser sacado por el escribano de su oficina, fuera de las horas hábiles de servicio público pero dentro del lugar de sus funciones. En las horas hábiles sólo podrá ser extraído cuando así lo exija la naturaleza del acto o circunstancias especiales.
Artículo 70.- Toda escritura matriz llevará numeración correlativa y cronológica y un membrete enunciativo que contendrá el objeto del acto y el primer nombre y apellido de los otorgantes.
Si por cada parte fuese más de un otorgante se agregarán las palabras “y otros”.
Artículo 71.- Cuando en el cuerpo de la escritura haya enmiendas, las salvedades que conforme a lo dispuesto en el Código Civil se hagan al final contendrán por entero las palabras en que se haya producido la enmienda antes de la firma de las partes.
Artículo 72.- Si terminada la redacción de la escritura, alguna de las partes tuviera algo que agregar, se hará constar y leída por el escribano la manifestación que se haga, se procederá a su firma.
Artículo 73.- Los escribanos deberán agregar a las escrituras los certificados requeridos por leyes especiales. También deberán agregarse los planos que se enuncien como tenidos a la vista, como así también los documentos complementarios que corresponda.
Artículo 74.- Cuando la escritura no se concluya por error u otras causas, el escribano pondrá la nota “errose”, suscribiéndola con su firma o sello; en este caso se repetirá la numeración. Cuando concluida la escritura no se firmase, o firmada por una parte no lo fuere por las demás, el escribano pondrá nota al pie, bajo su firma y sello, expresando la causa. Firmada la escritura por todas las partes, sólo podrá quedar sin efecto mediante nota extendida a continuación expresando su causa que firmarán nuevamente las partes. En todos los casos de escrituras suspendidas o que han quedado sin efecto por cualquier otra causa que no sea por error de redacción, no se repetirá la numeración.
Artículo 75.- Si alguno de los interesados supiere firmar, pero no pudieren hacerlo, el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento con agregación del certificado médico que acredite la imposibilidad invocada.
Artículo 76.- Los testimonios de las escrituras públicas sólo podrán ser expedidos por el titular o el adscripto ante cuyo Registro se hayan otorgado los instrumentos, mientras los protocolos se hallen en su poder, o por el titular del archivo una vez hecho el depósito que prevé el artículo 67. La justicia provincial podrá ordenar la expedición de testimonios de escrituras públicas por el titular de otro registro o su adscripto, en caso de incapacidad o imposibilidad del titular y del adscripto del Registro que corresponda o, en su caso, del encargado del Archivo.
Artículo 77.- El testimonio de una escritura pública deberá ser copia fiel de la escritura matriz y sus firmas, y en él se dejará constancia al principio del número de la escritura y de si es el primero, segundo o sucesivos testimonios expedidos, y al final, en el Concuerda, folio que se halla extendida, numeración de los sellos del testimonio, referencia de los certificados utilizados, parte para quien se expide, fecha y lugar de la expedición, poniendo a continuación el escribano su firma y sello.
Artículo 78.- Todas las correcciones, interlineaciones y enmiendas existentes en el texto de un testimonio deberán ser salvadas de su puño y letra por el escribano interviniente al final del mismo.
Artículo 79.- Cuando el escribano expida testimonio de una escritura otorgada en su Registro, deberá colocar en la escritura matriz una nota consignando dicha circunstancia, indicando si es primer testimonio o subsiguiente y para quién fue expedido, con mención de la fecha que corresponde al otorgamiento del testimonio. Estas notas llevarán media firma del escribano y sello aclaratorio.
Artículo 80.- Cuando los actos estén sujetos a inscripción, el escribano pondrá nota marginal en la escritura matriz de la que resulte la fecha, folio, libro de inscripción y demás circunstancias de inscripción del testimonio. Estas notas marginales serán suscriptas por el escribano con media firma.
Artículo 81.- Las escrituras matrices extendidas en el Protocolo, deberán ser mecanografiadas o manuscritas, indistintamente. Se empleará cinta de tinta negra fija, quedando prohibido el uso de la cinta copiativa. Los caracteres mecánicos deberán ser de tipo legible, no pudiendo dejarse claros entre una palabra y otra, ni mayor espacio que el propio de la máquina, siendo indistinto el tipo de letra. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible para su integridad, excepto lo que complete o corrija el notario autorizante de su puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y los caracteres, fácilmente legibles. Para los testimonios, o las copias, podrán usarse cualquier otro tipo de impresión. El Colegio de Escribanos podrá determinar otros procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.
Artículo 82.- Todo Escribano de Registro deberá inscribir previamente en el Colegio de Escribanos las marcas y números de las máquinas en uso, adjuntando reproducción completa de todos los signos gráficos de las mismas, como así también poner en conocimiento del Colegio el retiro por cualquier causa de las máquinas inscriptas o el cambio total o parcial de sus tipos en un plazo máximo de tres días.
Artículo 83.- Rigen para las escrituras matrices las exigencias del artículo 78º de la presente ley.
Artículo 84.- Toda escritura, sin excepción, deberá iniciarse en la primera línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que conste el número del sello, rúbrica y foliatura respectiva.
Artículo 85.- La parte libre del sello que queda entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por los escribanos para las notas de expedición de testimonios, constancias de oficios judiciales, inscripción del testimonio y demás anotaciones que se refieran a esa escritura.
Artículo 86.- Corresponderá al Colegio de Escribanos la fiscalización y cumplimiento de las normas establecidas en el Capítulo único del Título Quinto como así la aplicación de las penalidades que correspondieren en uso de las atribuciones conferidas por la presente ley, sin perjuicio de las que competen al Tribunal de Superintendencia.
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
Capítulo I
Artículo 87.- Quedan confirmados a la fecha los titulares y adscriptos de los Registros de Contratos Públicos de la Provincia de La Pampa.
Artículo 88.- El arancel será el que apruebe el Poder Legislativo a propuesta de la Asamblea de Escribanos.
Artículo 89.- La Constitución actual del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, subsistirá hasta la próxima Asamblea General Ordinaria, en que además de los miembros que cesan en sus mandatos deben elegirse por un período de dos años un Pro-secretario y un Pro-Tesorero.
Queda facultado el Colegio de Escribanos y hasta tanto se convoque la Asamblea General Ordinaria para la renovación del Consejo Directivo, para designar los vocales titulares a que se refiere el artículo 35º de esta Ley.
Capítulo II
Artículo 90º.- Deróganse las disposiciones y las leyes que se opongan a la presente.
ANEXO II
ÍNDICE DE ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº 49
Artículo Fuente
del Texto
Ordenado
1º Art. 1º de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley
430. El inciso c) redactado según el art. 1º de la Ley 1429;
2º Art. 2º de la Ley 49;
3º Art. 3º de la Ley 49;
4º Art. 4º de la Ley 49;
5º Art. 5º de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley
430;
6º Art. 6º de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley
430;
7º Art. 7º de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley
430;
8º Art. 8º de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley
430;
9º Art. 9º de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley
430;
10 Art. 10 de la Ley 49;
11 Art. 11 de la Ley 49;
12 Art. 12 de la Ley 49;
13 Art. 13 de la Ley 49;
14 Art. 14 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley
430;
15 Art. 15 de la Ley 49, redacción parcial dada por el inciso a)
del art. 4º de la N. J. de F. 894;
16 Art. 19 de la Ley 49;
17 Art. 17 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la N. J. de F. 894;
18 Art. 18 de la Ley 49, redacción dada por el art. 2º de la Ley 1429;
19 Art. 19 de la Ley 49, redacción dada por el art. 2º de la Ley 1429;
20 Art. 20 de la Ley 49;
21 Art. 21 de la Ley 49, redacción dada por el art. 3º de la Ley 1429;
22 Art. 22 de la Ley 49, redacción dada por el art. 4º de la Ley 1429;
23 Art. 23 de la Ley 49;
24 Art. 24 de la Ley 49;
25 Art. 25 de la Ley 49;
26 Art. 26 de la Ley 49;
27 Art. 27 de la Ley 49;
28 Art. 28 de la Ley 49;
29 Art. 29 de la Ley 49;
30 Art. 30 de la Ley 49;
31 Art. 31 de la Ley 49;
32 Art. 32 de la Ley 49;
33 Art. 33 de la Ley 49;
34 Art. 34 de la Ley 49;
35 Art. 35 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
36 Art. 36 de la Ley 49;
37 Art. 37 de la Ley 49;
38 Art. 38 de la Ley 49;
39 Art. 39 de la Ley 49;
40 Art. 40 de la Ley 49;
41 Art. 41 de la Ley 49;
42 Art. 42 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
43 Art. 43 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
44 Art. 44 de la Ley 49;
45 Art. 45 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
46 Art. 46 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º del Decreto Ley 521/69. El segundo párrafo redactado según el art. 5º de la Ley 1429;
47 Art. 47 de la Ley 49;
48 Art. 48 de la Ley 49. El inciso c) tiene expresiones incorporadas por el art. 6º de la Ley 1429;
49 Art. 49 de la Ley 49;
50 Art. 50 de la Ley 49, redacción parcial dada por el inciso b) del art. 4º de la N. J. de F. 894;
51 Art. 51 de la Ley 49, redacción parcial dada por el inciso c) del art. 4º de la N. J. de F. 894;
52 Art. 52 de la Ley 49;
53 Art. 53 de la Ley 49;
54 Art. 54 de la Ley 49;
55 Art. 55 de la Ley 49;
56 Art. 56 de la Ley 49;
57 Art. 57 de la Ley 49;
58 Art. 58 de la Ley 49;
59 Art. 59 de la Ley 49;
60 Art. 60 de la Ley 49;
61 Art. 61 de la Ley 49;
62 Art. 62 de la Ley 49;
63 Art. 63 de la Ley 49;
64 Art. 64 de la Ley 49;
65 Art. 65 de la Ley 49;
66 Art. 66 de la Ley 49;
67 Art. 67 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º del Decreto Ley 521/69;
68 Art. 68 de la Ley 49;
69 Art. 69 de la Ley 49;
70 Art. 70 de la Ley 49;
71 Art. 71 de la Ley 49;
72 Art. 72 de la Ley 49;
73 Art. 73 de la Ley 49;
74 Art. 74 de la Ley 49;
75 Art. 75 de la Ley 49;
76 Art. 76 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º del Decreto Ley 521/69;
77 Art. 77 de la Ley 49;
78 Art. 78 de la Ley 49;
79 Art. 79 de la Ley 49;
80 Art. 80 de la Ley 49;
81 Art. 81 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
82 Art. 82 de la Ley 49;
83 Art. 83 de la Ley 49;
84 Art. 84 de la Ley 49;
85 Art. 85 de la Ley 49;
86 Art. 86 de la Ley 49;
87 Art. 87 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
88 Art. 88 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
89 Art. 89 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
90 Art. 95 de la Ley 49;
ANEXO III
INDICE DE DISPOSICIONES EXCLUIDAS
DE LA LEY Nº49
Disposición
Excluida del
Ordenamiento CAUSA DE LA EXCLUSION
90 Derogación por el art. 2º de la Ley nº430;
91 Derogación por el art. 2º de la Ley nº430;
92 Derogación por el art. 2º de la Ley nº430;
93 Derogación por el art. 2º de la Ley nº430;
94 Derogación por el art. 2º de la Ley nº430;
96 Excluido por ser “de forma”.
ANEXO IV
NOTAS DE ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº 49
** Al haberse derogado los artículos 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley nº49 por aplicación del artículo 2º de la Ley nº430, la numeración de los artículos subsiguientes ha sido adecuada en forma ordinal y por esa causa se suprime el proemio del Capítulo II, del Título Sexto.
** En los artículos 15, 50 y 51, con modificación parcial dispuesta por el artículo nº4 de la N. J. de F. Nº894, se incorporó en cada uno de ellos su último párrafo.
Promulgada el 22 de Febrero de 1993, según decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 205/ 93, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa Nº 1993 del 05 de Marzo de 1993.-
(Texto Ordenado de la Ley nº49)
TITULO PRIMERO
DE LOS ESCRIBANOS EN GENERAL
Capítulo I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 1º.- Para ejercer la profesión de escribano se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado y en éste último caso con una antigüedad no menor de 5 años;
b) Mayoría de edad;
c) Título de Escribano o Notario, o de abogado y escribano, o de abogado con certificación de aprobación de las materias notariales, expedido o revalidado por universidad argentina;
d) Ser nativo de la Provincia o tener tres años ininterrumpidos de residencia en la misma;
e) Conducta, antecedentes y moralidad intachable, acreditados por autoridades competentes;
f) Hallarse inscripto en la matrícula profesional;
g) Estar colegiado;
h) La designación como titular o adscripto de un Registro notarial;
Artículo 2º.- Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser acreditados ante el Juez de Primera Instancia en turno de su jurisdicción, con intervención fiscal del Colegio de Escribanos, siendo las resoluciones apelables ante el Tribunal de Superintendencia.
Artículo 3º.- No pueden ejercer funciones notariales:
a) Los ciegos, los sordos, los mudos, y quienes adolezcan de defectos físicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional;
b) Los incapaces;
c) Los encausados por cualquier delito desde que se hubiera dictado su prisión preventiva y mientras ella dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;
d) Los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravención a las leyes nacionales de carácter penal, con excepción de las sentencias por actos culposos o involuntarios o condenas en libertad condicional por exceso de legítima defensa;
e) Los fallidos y concursados no rehabilitados;
f) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran descalificados para el ejercicio del notariado;
g) Los escribanos excluidos de la matrícula profesional en cualquier jurisdicción de la República o suspendidos en el ejercicio de su cargo por el término de la suspensión.
Capítulo II
DE LA MATRÍCULA PROFESIONAL
Y SU DOMICILIO
Artículo 4º.- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos y será otorgada previa comprobación de haberse cumplido con los requisitos de los artículos anteriores y el registro de la firma y sello del escribano.
La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula, sólo podrá efectuarse a pedido escrito del interesado, de oficio por disposición del Tribunal de Superintendencia o por la inscripción en la matrícula o el ejercicio del notariado en otra jurisdicción.
Artículo 5º.- Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional y domiciliarse en el lugar que ejerzan sus funciones, comunicándolo por escrito al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, no reconociéndosele otro domicilio que no hubiese sido notificado en igual forma.
Capítulo III
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 6º.- El ejercicio del notariado es incompatible;
a) Con el ejercicio de la abogacía, procuración, martillero, corredor de comercio y de toda otra profesión liberal y del notariado en otra jurisdicción, salvo cuando tenga título de abogado en cuanto a las forenses en causas propias y el patrocinio o representación del cónyuge, padres e hijos;
b) Con el ejercicio del comercio o de la banca, sean por cuenta propia o como gerente, apoderado, asociado o factor de terceros;
c) Con todo empleo judicial o de Ministerios Públicos;
d) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;
e) Con todo cargo, empleo o función, etc. público o privado, remunerado de otra forma que no sea con honorario profesional;
f) Con todo cargo, función o empleo no incompatible que le obligue a vivir fuera de la jurisdicción de su domicilio legal y asiento de su registro, u obstaculice la atención regular del mismo.
La infracción a lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, ya sea en forma ostensible o encubierta, por sí o por interpósita persona, mediante la tramitación, gestión, contratación o corretaje de causas judiciales, será penada con la destitución del cargo.
Artículo 7º.- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, y siempre que no se contravenga lo expresado en el inciso f); los cargos o empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial; los que sean de carácter electivo; los de índole puramente literaria o científica, dependientes de academias o bibliotecas, museos u otros institutos de ciencias, artes o letras, ni la propiedad de diarios, editoriales, imprentas o publicaciones; los cargos de directores o síndicos de sociedades anónimas o cooperativas y de las en comandita por acciones, el carácter de accionistas de las mismas y los de carácter docente.
Artículo 8º.- Las incompatibilidades que expresa el artículo 6º, han de entenderse para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos declarados incompatibles, pero el Colegio de Escribanos, podrá en casos especiales para que los Escribanos puedan desempeñar sus funciones incompatibles, conceder licencias no menores de tres meses, con relación a lo preceptuado en los incisos c) y e), siempre que durante la licencia concedida no se ejerzan funciones notariales de ningún género. En estos casos los Escribanos deberán proponer en su reemplazo como encargado interino de su Registro a otro titular o a un adscripto, de acuerdo a lo previsto para licencias en esta misma Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS REGISTROS
Capítulo I
DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO
Artículo 9º.- El Escribano de Registro es el funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes, los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se desarrollen, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su intervención. Son competentes para actuar dentro del departamento correspondiente a su domicilio legal, asiento de su registro. Podrán sin embargo con expresa autorización del Colegio de Escribanos, actuar en departamentos que no haya Escribanos, o en los que existiendo Escribanos, estuvieren en uso de licencia, o se encontraren frente a impedimento legal alguno (Parentesco, suspensión).
Artículo 10º.- Son deberes esenciales de los Escribanos de Registro:
a) La conservación y custodia en perfecto estado, de los actos y contratos por él autorizados, así como de los protocolos respectivos mientras se hallen en su poder;
b) Expedir para las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su Registro, conforme a las disposiciones de las leyes vigentes;
c) Mantener el secreto profesional sobre todo acto en que intervenga en ejercicio de su función. La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sus sucesores, de los actos en que hubieren intervenido; y por otros escribanos, en los casos y formas que establezca el reglamento o por orden judicial;
d) Intervenir profesionalmente en los casos que fuera requerido, siempre que dicha intervención no sea contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras obligaciones profesionales de igual urgencia.
Artículo 11.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los escribanos de Registro.
Artículo 12.- También compete a los escribanos de Registro, aunque no en forma exclusiva, certificar la existencia de personas físicas o jurídicas, poner cargos a los escritos, expedir testimonios sobre asientos o actos sobre libros comerciales, labrar toda clase de actas de notoriedad, certificar la autenticidad de firmas personales o sociales o de impresiones digitales, la vigencia de contratos, practicar inventarios y en general, intervenir en todos aquellos actos que no requieran la formalidad de la escritura pública, en el modo y forma que determinen las leyes procesales y el Reglamento Notarial.
Artículo 13.- Los Escribanos de Registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del artículo 10º, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria, si correspondiere.
Artículo 14.- Los Escribanos de Registro están obligados a concurrir asiduamente a su oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días sin previa autorización del Colegio de Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento, el Escribano de Registro que no tuviere adscripto podrá proponer al Colegio de Escribanos el nombramiento de un suplente, que actuará en su reemplazo bajo la totalidad de responsabilidad del proponente.
Artículo 15.- Los Escribanos de Registro, titulares o adscriptos, al entrar en posesión de su cargo, deberán constituir ante el Colegio de Escribanos una fianza por la suma de quinientos mil pesos ($500,000), que podrá ser de carácter real o personal y deberá mantenerse vigente hasta dos años después de haber cesado en el cargo. Esta fianza será inembargable por causas y obligaciones ajenas a la presente Ley.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar periódicamente dichos montos.
Artículo 16.- Los Escribanos titulares de Registro no podrán ser separados de su cargo mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida del cargo de Escribano de Registro, sólo podrá ser declarada por las causas y en forma prevista por esta ley.
Capítulo II
DE LOS REGISTROS
Artículo 17.- Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros, y la designación y remoción de sus titulares y adscriptos.
Los registros y protocolos notariales son propiedad del Estado Provincial.
Artículo 18.- Los Profesionales matriculados conforme las disposiciones del artículo cuarto que sean aspirantes a un Registro de Escrituras Públicas, como titular o adscripto, deberán inscribirse en la forma que determine el Poder Ejecutivo, a los fines de rendir una prueba de evaluación de idoneidad, que se tomará dos veces por año calendario en el lugar, en los momentos y con las modalidades que determine la reglamentación.
A los fines de las pruebas de evaluación, se constituirá un jurado de tres miembros, integrado por un representante del Poder Ejecutivo, un representante del Poder Judicial y un Escribano titular de Registro; a tal efecto, el Poder Ejecutivo, el Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Escribanos designarán un titular y un suplente. Las designaciones del Poder Ejecutivo deberán recaer en funcionario públicos de su área; las del Poder Judicial en Jueces de Cámara Civil. Las designaciones deberán comunicarse al Ministerio de Gobierno y Justicia y subsistirán mientras no sean renovadas en cuyo caso se designarán el o los sustitutivos.
Artículo 19.- El Jurado a que se refiere el artículo anterior funcionará con la presencia de la totalidad de sus miembros, titulares o suplentes siendo la subrogación automática y se expedirá por mayoría. Los miembros no podrán ser recusados y las calificaciones que resuelve el Jurado serán irrecurribles. El jurado será presidido por el representante del Poder Judicial, titular o suplente o, en su defecto, por el representante del Poder Ejecutivo titular o suplente. Si al momento de la prueba faltara el titular de alguna representación, el Presidente del Jurado resolverá sin substanciación alguna, pudiendo declarar integrado el Jurado con los miembros suplentes de cualquiera de las otras dos representaciones.
El Jurado tomará una prueba oral y una escrita y calificará cada una con puntaje de cero (0) a diez (10). Para ser designado titular de registro el aspirante deberá obtener promedio no inferior a siete (7) puntos. Efectuadas las calificaciones el Poder Ejecutivo designará los escribanos titulares y en su caso, los adscriptos. Los aspirantes que no llegaren a obtener el puntaje mínimo podrán presentarse a rendir en sucesivos llamados, sin limitación alguna.
Artículo 20.- Los Registros llevarán una numeración que será correlativa del uno en adelante, debiendo fijar el Colegio de Escribanos dicha numeración.
Capítulo III
DE LAS ADSCRIPCIONES
Artículo 21.- Cada escribano regente podrá tener un escribano adscripto a su Registro. Para ser designado adscripto se requiere haber obtenido por lo menos cinco (5) puntos de promedio en la prueba de evaluación a que se refiere el artículo diecinueve, con cuatro (4) como mínimo en cada una de las pruebas oral y escrita. A tales efectos, la calificación mantendrá una vigencia de tres (3) años.
Los adscriptos serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta del escribano de Registro.
Artículo 22.- No se requerirá la prueba de evaluación a que se refiere el artículo diecinueve, por la designación de escribanos que registren una antigüedad de por lo menos cuatro (4) años, continuos o discontinuos, como titular, titular interino o adscripto, computándose a tales efectos el desempeño en uno o varios Registros de la Provincia de La Pampa.
En caso de vacancia de un Registro su adscripto tendrá derecho a ser designado titular siempre que cumpla el requisito establecido en el artículo diecinueve, segundo párrafo, o en el párrafo primero de este artículo, en su defecto. En caso contrario, podrá permanecer hasta dos (2) años como titular interino. Si en el transcurso del interinato el escribano cumpliera alguno de los requeridos requisitos, podrá solicitar su designación como titular.
Artículo 23.- Los Escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter actuarán dentro del respectivo registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad; y reemplazarán a su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio.
El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo, responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.
Artículo 24.- Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de convenios para reglar sus derechos en el ejercicio en común de la actividad profesional, su participación en el producido de la misma y en los gastos de oficina y obligaciones recíprocas, pero quedan terminantemente prohibidas y se tendrán por inexistentes las convenciones por las que resulte que se ha abonado o bebe abonarse un precio por la adscripción, o se estipule que el adscripto reconozca a su titular una participación, sin reciprocidad, sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por transgresión a esta ley. Todas las convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta ley y con el Visto Bueno del Colegio de Escribanos.
Artículo 25.- El Colegio de Escribanos actuará como arbitro dilucidador en todas las cuestiones que se susciten entre el titular y el adscripto y sus fallos pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.
Capítulo IV
DE LA DESIGNACIÓN DE ESCRIBANOS
Artículo 26.- Desde la promulgación de esta Ley, las designaciones de escribanos para las reparticiones del Estado, autónomas, autárquicas o dependencias del Poder Ejecutivo, Bancos Oficiales, municipalidades y dependencias de los mismos, podrán ser hechas por concurso en las condiciones que cada una de esas instituciones o reparticiones establezcan. Desde igual fecha las designaciones de escribanos hechas de oficio por los señores jueces, se realizarán por sorteo de una lista que formará anualmente el Superior Tribunal, siguiendo el procedimiento que éste establezca.
TÍTULO TERCERO
GOBIERNO Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO
Capítulo I
RESPONSABILIDAD DE LOS ESCRIBANOS
Artículo 27.- La responsabilidad de los Escribanos por mal desempeño de sus funciones profesionales es de cuatro ordenes;
a) Administrativa;
b) Civil;
c) Penal;
d) Profesional.
Artículo 28.- La responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento de las leyes fiscales, y de ella entenderán directamente los Tribunales que determinan las leyes respectivas.
Artículo 29.- La responsabilidad civil de los escribanos, deriva de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley o por mal desempeño de sus funciones de acuerdo a lo establecido en las leyes generales.
Artículo 30.- La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los escribanos, de la presente ley o del Reglamento Notarial o de las disposiciones que se dictaren para la mejor observancia de éstos o de los principios de ética profesional, en cuanto esas transgresiones afecten la institución notarial, los servicios que les son propios o el decoro del Cuerpo; y su conocimiento compete al Tribunal de Superintendencia y Colegio de Escribanos, en la forma y condiciones previstas por esta ley.
Artículo 31.- La responsabilidad penal emerge de la actuación del escribano en cuanto pueda considerarse delictuosa y de ella entenderán los Tribunales competentes conforme a lo establecido por las leyes penales.
Artículo 32.- Ninguna de las responsabilidades enunciadas debe considerarse excluyente de las demás, pudiendo el escribano ser llamado a responder de todas y cada una de ellas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 33.- En toda acción judicial o administrativa que se susciten contra un escribano, emergente del ejercicio profesional, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos para que éste, a su vez, aconseje las medidas que considere oportunas. A tal efecto los jueces, de oficio o a pedido de parte, deberán notificar a dicho Colegio de toda acción intentada contra un Escribano, dentro de los diez días de iniciada.
Capítulo II
DEL TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA
Artículo 34.- El gobierno y disciplina del notariado, corresponde al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, en el modo y forma previstos por ésta ley.
Artículo 35.- El Tribunal de Superintendencia estará compuesto por un Presidente, que lo será el Presidente del Superior Tribunal de Justicia; dos vocales titulares designados anualmente por el Superior Tribunal de Justicia de entre sus componentes; y dos vocales titulares Escribanos de Registro, que no sean miembros del Consejo Directivo, y que se designarán anualmente por la Asamblea General Ordinaria que celebrará el Colegio de Escribanos con motivo de la renovación del Consejo Directivo.
Artículo 36.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la Dirección y vigilancia sobre los escribanos de la Provincia, Colegio de Escribanos, Archivo y todo cuanto tenga relación con el Notariado y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estime conveniente.
Artículo 37.- Conocerá en única instancia, previo sumario y oído el Colegio de Escribanos, de los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos cuando el mínimo de la pena aplicable consista en suspensión por más de un mes.
Artículo 38.- Conocerá en general como Tribunal de apelación de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos y especialmente de los fallos que éste pronunciare en lo relativo a la responsabilidad profesional de los escribanos, cuando la pena aplicada sea de suspensión por un mes o inferior a ello.
Artículo 39.- El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, inclusive el del Presidente, y sus miembros podrán excusarse o ser recusados por iguales motivos que los previstos por la Ley Orgánica de la Justicia.
Artículo 40.- Elevado el sumario en los casos del artículo 37 o el expediente condenatorio, en los del artículo 38, el Tribunal ordenará de inmediato las medidas de prueba y de descargo si las considerare convenientes, y pronunciará su fallo en el término de treinta días contados de la fecha de entrada del asunto al Tribunal.
Artículo 41.- La intervención fiscal en los asuntos que se tramitan en el Tribunal de Superintendencia, estará a cargo del Colegio de Escribanos.
Capítulo III
DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS
De su organización y funcionamiento
Artículo 42.- Para todos los efectos previstos en la presente Ley, créase la institución civil denominada “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA" , para ejercer la representación colegiada de los Escribanos de toda la Provincia, la que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas.
Artículo 43.- Todos los Escribanos inscriptos en la Matrícula, están obligados a colegiarse conforme al estatuto único que se dará el Colegio, en Asamblea de los mismos, de acuerdo a lo que establezca esta Ley y el Reglamento Notarial. Mientras dichos estatutos y reglamentos no estuvieren aprobados por el Poder Ejecutivo, el Colegio de Escribanos se regirá por los estatutos y Reglamentos del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en cuanto no se opongan a la presente Ley, debiendo el Colegio de Escribanos de la Provincia de La Pampa presentar al Poder Ejecutivo de la Provincia su proyecto de Estatutos y Reglamentos dentro de los ciento veinte días de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 44.- Sin perjuicio de la jurisdicción concedida al Tribunal de Superintendencia, la dirección y vigilancia del cumplimiento de la presente ley, así como todo lo relativo a la aplicación de la misma, corresponderá al Colegio de Escribanos en la medida que ésta Ley determina.
Artículo 45.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo constituido por:
a) Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Pro-secretario, un Tesorero, un Pro-tesorero, dos vocales titulares y dos suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de impedimentos y en el orden en que fueran elegidos según el número de votos;
b) Para ser electo miembro del Consejo Directivo, se requerirá una actividad profesional no menor de dos años;
c) La votación será directa y secreta, y será obligatoria salvo impedimento debidamente justificado. La elección será a simple pluralidad de sufragios, designándose las Autoridades por dos años y renovándose el Consejo Directivo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser reelectos;
d) Los cargos del Consejo Directivo serán gratuitos y obligatorios para todos los Escribanos, salvo impedimento debidamente justificado o en caso de reelección.
Artículo 46.- El Colegio de Escribanos integrará sus fondos con:
a) la cuota que abonará cada escribano, por única vez, por inscripción en la matrícula;
b) la cuota mensual básica que abonará cada escribano por colegiación
c) la cuota mensual adicional que abonará cada escribano titular o adscripto;
d) la cuota mensual que abonará cada escribano titular o adscripto por cada escritura que autorice y por cada empleado que se desempeñe en el Registro donde actúe;
e) la tasa por rubricación de protocolo;
f) un aporte, a cargo de los escribanos titulares o adscriptos de Registros de la Provincia, equivalente al dos por ciento (2%) del impuesto de sellos que deba tributar cada escritura que autoricen. Cuando los actos tributaren impuesto fijo o estuvieren exento de impuesto de sellos el aporte será de cincuenta pesos moneda nacional ($50 m/n); y
g) un aporte de la Provincia consistente en el dos por ciento (2%) de lo que perciba por impuestos de sellos a los contratos públicos otorgados con intervención de escribanos locales, a cuyo cargo estará su retención.
El importe de las cuotas indicadas en los incisos a), b), c) y d) y de la tasa establecida en el inciso e), será fijado por la Asamblea del Colegio de Escribanos, reunida en forma legal.
Las disposiciones de los incisos c), d), e), f) y g), no son de aplicación en cuanto a la Escribanía General de Gobierno.
Los recursos indicados en los incisos a), b), c), d) y e) serán ingresados en la forma y plazos que determine el Consejo Directivo.
El Colegio determinará la cuenta bancaria donde deben depositarse los aportes previstos en los incisos f) y g), cuyo ingreso será condición necesaria para la intervención de las escrituras respectivas por la Dirección General de Rentas.
El Colegio de Escribanos reglamentará la percepción e inversión de sus recursos.
Capítulo IV
DEBERES Y ATRIBUCIONES
Articulo 47.- Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos:
1º) Corresponde al Consejo Directivo:
a) Vigilar el cumplimiento, por parte de los Escribanos, de la presente ley, así como de toda disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones del Colegio mismo que tengan atinencia con el notariado;
b) Inspeccionar periódicamente los registros y oficinas de los escribanos matriculados a efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales;
c) Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de ética profesional;
d) Proponer al Poder Ejecutivo el Reglamento Notarial y las reformas al mismo que considere necesarias;
e) Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los escribanos;
f) Llevar permanentemente depurado el Registro de Matrículas y publicar periódicamente las inscripciones en el mismo;
g) Organizar y mantener al día el Registro Profesional;
h) Tomar conocimiento en todo juicio promovido contra un escribano a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidad;
i) Instruir sumarios de oficio o por denuncia de terceros sobre los procedimientos de los escribanos matriculados sea para juzgarlos directamente o para elevar a tal efecto las actuaciones al Tribunal de Superintendencia si así procediere, de acuerdo a los artículos 37º y 38º. El Tribunal de Superintendencia deberá ser informado de inmediato por el Consejo Directivo de la iniciación de todo sumario iniciado de oficio o por denuncia de terceros sobre los procedimientos de los escribanos matriculados;
j) Producir los informes sobre antecedentes, méritos y conducta a los efectos de las designaciones de escribanos de Registro.
Artículo 48.- Además de los deberes y atribuciones que con carácter obligatorio se le asignan en el artículo anterior y de las facultades que emanen del Reglamento Notarial y de su propio Estatuto, corresponde también, especialmente, al Colegio de Escribanos:
a) Ejercer la representación gremial de los escribanos;
b) Colaborar con las autoridades cuando fuese requerido para ello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones y ordenanzas atinentes a la profesión notarial; presentarse en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el notariado o los escribanos en general y evacuar las consultas que esas mismas autoridades, las instituciones o los escribanos individualmente creyeran oportuno formularles sobre asuntos notariales;
c) Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaren entre los escribanos o entre estos y sus clientes, y fijar honorarios en caso de disidencia de acuerdo con el arancel y los convenios, en su caso, con apelación para ante el Tribunal de Superintendencia;
d) Elevar al Poder Ejecutivo, el presupuesto y balance anuales y de todo otro antecedente necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados.
Artículo 49.- El Colegio de Escribanos actuará por representación de su Consejo Directivo que funcionará en la forma y condiciones que determine esta Ley, el Reglamento Notarial y sus propios estatutos.
Artículo 50.- En el ejercicio de sus funciones de disciplina profesional el Colegio de Escribanos podrá imponer a los escribanos las penas de apercibimiento, multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos y suspensión hasta un mes con las restricciones determinadas por la presente ley. En caso de que la gravedad de la infracción, hiciera a su juicio, pasible al escribano de una pena mayor elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia para que éste proceda conforme corresponda.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar periódicamente dichos montos.
TITULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Capítulo Único
Artículo 51.- Las sanciones disciplinarias a que puedan ser sometidos los escribanos inscriptos en la Matrícula, son los siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde cincuenta mil hasta quinientos mil pesos;
c) Suspensión de tres días a un año;
d) Suspensión por tiempo indeterminado;
e) Privación del Ejercicio de la profesión;
f) Destitución del cargo.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar periódicamente dichos montos.
Artículo 52.- Denunciada o establecida la irregularidad el Colegio de Escribanos con noticia del Tribunal de Superintendencia procederá a levantar un sumario con intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que estimare necesarias, debiendo el sumario terminar dentro de los quince días de iniciado.
Artículo 53.- Terminado el sumario el Colegio de Escribanos deberá expedirse dentro de los quince días subsiguientes. Si la pena aplicable es de apercibimiento, multa o suspensión hasta un mes, dictará la correspondiente resolución de la que se dará inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la Apelación. No produciéndose ésta o desestimándose el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el escribano castigado apelare dentro de los cinco días de notificado se elevarán aquellas al Tribunal de Superintendencia a sus efectos.
Toda resolución del Colegio de Escribanos a que el presente artículo se refiere es revisible por el Tribunal de Superintendencia.
Artículo 54.- Si terminado el sumario la pena aplicable a juicio del Colegio de Escribanos fuera superior a un mes de suspensión, notificará al inculpado y elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia el que dictará su fallo dentro de los treinta días de haber tomado conocimiento del sumario.
En cualquier caso que la suspensión excediera de tres meses, el Colegio de Escribanos podrá solicitar la suspensión preventiva del escribano inculpado.
Artículo 55.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días a partir de la notificación, respondiendo de su efectividad la fianza otorgada por el escribano;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el Escribano no podrá actuar profesionalmente;
c) La suspensión por tiempo indeterminado, privación del ejercicio de la profesión o destitución, importará la cancelación de la Matrícula la vacancia del Registro y el secuestro de los protocolos si se tratare de un escribano regente.
Artículo 56.- El escribano suspendido por indeterminado, no podrá ser reintegrado a la profesión en un plazo menor de cinco años desde la fecha en que se pronunció el fallo, y ello siempre que mediaren circunstancias especiales que justificaren la rehabilitación a juicio del Tribunal de Superintendencia y oído el Colegio de Escribanos.
Artículo 57.- De las suspensiones por tiempo indeterminado, destitución y privación del ejercicio de la profesión, deberá darse conocimiento al Poder Ejecutivo.
TÍTULO QUINTO
Capítulo Único
DEL PROTOCOLO DE LAS ESCRITURAS
Artículo 58.- Los protocolos son instrumentos públicos del Estado, bajo la custodia del Escribano titular del Registro.
Artículo 59.- Las escrituras deben extenderse en el protocolo que se formará con la colección ordenada de los otorgamientos hechos durante el año.
Artículo 60.- El escribano formará cuadernos de diez sellos notariales del valor que determine la ley de sellos. Están numerados correlativamente y llevarán además su foliatura en letras y guarismos.
Artículo 61.- Los cuadernos referidos en el artículo anterior antes de ser utilizados deberán ser rubricados por el Colegio de Escribanos. Tal rúbrica deberá estamparse en la parte superior de las hojas del cuaderno una vez anotados los cuadernos y numeración de sellados en el libro a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 62.- El Colegio de Escribanos llevará un “Libro de Rúbricas de Cuadernos de Escribanos”, en el que se anotarán cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia del nombre y apellido del escribano, número de cuadernos que presenta y numeración de los sellos que los componen.
Los escribanos titulares de Registro o los adscriptos, solicitarán en forma auténtica la rúbrica de los cuadernos haciendo constar su número correlativo.
Artículo 63.- Toda escritura debe extenderse en cuadernos que estén en las condiciones prefijadas.
Artículo 64.- El protocolo se abrirá poniendo una nota que diga “Registro número...Protocolo del año...”. Será cerrado el último día del año con certificado que exprese hasta que folio queda escrito, el número de escrituras que contiene y serán inutilizados bajo firma los folios que quedaren en blanco del último cuaderno empleado.
Artículo 65.- Antes de finalizar el mes de junio de cada año, deberá estar encuadernado el protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan de quince (15) centímetros de espesor. En el dorso de cada volúmen se pondrá la siguiente inscripción “Protocolo del año...Registro número...Folios... Localidad...” y se consignará el nombre del titular y del adscripto.
Artículo 66.- Los escribanos formarán a medida que los actos sean otorgados, un índice de las escrituras extendidas en su Registro, con expresión de los apellidos y nombres de las partes, objeto y folio el cual será encuadernado con el tomo del protocolo del año que corresponde.
Artículo 67.- La custodia de los protocolos correspondientes a las escrituras otorgadas durante los cinco (5) años calendarios inmediatamente anteriores, estará a cargo de los escribanos titulares de los respectivos Registros.
Dentro de los treinta (30) días del vencimiento del plazo señalado, los responsables deberán depositar los protocolos, debidamente encuadernados, en el Archivo General de Tribunales o en el Archivo de Protocolos Notariales del Colegio de Escribanos, según corresponda. Vencido este plazo, el titular del Archivo intimará la entrega de los protocolos dentro de los noventa (90) días, transcurridos los cuales el escribano responsable quedará automáticamente suspendido en el Registro hasta el cumplimiento de la obligación. Transcurridos ciento ochenta (180) días de la intimación, el titular del archivo solicitará el secuestro y entrega judicial de los protocolos omitidos, debiendo hacer de conocimiento del Colegio la situación en que se encuentre el Registro.
El archivo de los protocolos notariales continuará a cargo del Archivo General de los Tribunales hasta el 1º de enero de 1973, en cuya fecha, o antes si el Colegio lo solicitara, pasará a depender del Colegio de Escribanos.
Artículo 68.- Si algún protocolo quedase sin encuadernar y el Registro vacante pasara a cargo de otro escribano, será encuadernado por el Estado, con derecho de requerir del escribano responsable o de sus herederos, el importe de lo gastado.
El Escribano que se hiciere cargo de un Registro con protocolos no encuadernados, deberá comunicarlo inmediatamente al Colegio de Escribanos, para que este adopte las medidas pertinentes.
Artículo 69.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causas de fuerza mayor y por los motivos y en los casos que dispongan las leyes.
El cuaderno corriente podrá ser sacado por el escribano de su oficina, fuera de las horas hábiles de servicio público pero dentro del lugar de sus funciones. En las horas hábiles sólo podrá ser extraído cuando así lo exija la naturaleza del acto o circunstancias especiales.
Artículo 70.- Toda escritura matriz llevará numeración correlativa y cronológica y un membrete enunciativo que contendrá el objeto del acto y el primer nombre y apellido de los otorgantes.
Si por cada parte fuese más de un otorgante se agregarán las palabras “y otros”.
Artículo 71.- Cuando en el cuerpo de la escritura haya enmiendas, las salvedades que conforme a lo dispuesto en el Código Civil se hagan al final contendrán por entero las palabras en que se haya producido la enmienda antes de la firma de las partes.
Artículo 72.- Si terminada la redacción de la escritura, alguna de las partes tuviera algo que agregar, se hará constar y leída por el escribano la manifestación que se haga, se procederá a su firma.
Artículo 73.- Los escribanos deberán agregar a las escrituras los certificados requeridos por leyes especiales. También deberán agregarse los planos que se enuncien como tenidos a la vista, como así también los documentos complementarios que corresponda.
Artículo 74.- Cuando la escritura no se concluya por error u otras causas, el escribano pondrá la nota “errose”, suscribiéndola con su firma o sello; en este caso se repetirá la numeración. Cuando concluida la escritura no se firmase, o firmada por una parte no lo fuere por las demás, el escribano pondrá nota al pie, bajo su firma y sello, expresando la causa. Firmada la escritura por todas las partes, sólo podrá quedar sin efecto mediante nota extendida a continuación expresando su causa que firmarán nuevamente las partes. En todos los casos de escrituras suspendidas o que han quedado sin efecto por cualquier otra causa que no sea por error de redacción, no se repetirá la numeración.
Artículo 75.- Si alguno de los interesados supiere firmar, pero no pudieren hacerlo, el escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento con agregación del certificado médico que acredite la imposibilidad invocada.
Artículo 76.- Los testimonios de las escrituras públicas sólo podrán ser expedidos por el titular o el adscripto ante cuyo Registro se hayan otorgado los instrumentos, mientras los protocolos se hallen en su poder, o por el titular del archivo una vez hecho el depósito que prevé el artículo 67. La justicia provincial podrá ordenar la expedición de testimonios de escrituras públicas por el titular de otro registro o su adscripto, en caso de incapacidad o imposibilidad del titular y del adscripto del Registro que corresponda o, en su caso, del encargado del Archivo.
Artículo 77.- El testimonio de una escritura pública deberá ser copia fiel de la escritura matriz y sus firmas, y en él se dejará constancia al principio del número de la escritura y de si es el primero, segundo o sucesivos testimonios expedidos, y al final, en el Concuerda, folio que se halla extendida, numeración de los sellos del testimonio, referencia de los certificados utilizados, parte para quien se expide, fecha y lugar de la expedición, poniendo a continuación el escribano su firma y sello.
Artículo 78.- Todas las correcciones, interlineaciones y enmiendas existentes en el texto de un testimonio deberán ser salvadas de su puño y letra por el escribano interviniente al final del mismo.
Artículo 79.- Cuando el escribano expida testimonio de una escritura otorgada en su Registro, deberá colocar en la escritura matriz una nota consignando dicha circunstancia, indicando si es primer testimonio o subsiguiente y para quién fue expedido, con mención de la fecha que corresponde al otorgamiento del testimonio. Estas notas llevarán media firma del escribano y sello aclaratorio.
Artículo 80.- Cuando los actos estén sujetos a inscripción, el escribano pondrá nota marginal en la escritura matriz de la que resulte la fecha, folio, libro de inscripción y demás circunstancias de inscripción del testimonio. Estas notas marginales serán suscriptas por el escribano con media firma.
Artículo 81.- Las escrituras matrices extendidas en el Protocolo, deberán ser mecanografiadas o manuscritas, indistintamente. Se empleará cinta de tinta negra fija, quedando prohibido el uso de la cinta copiativa. Los caracteres mecánicos deberán ser de tipo legible, no pudiendo dejarse claros entre una palabra y otra, ni mayor espacio que el propio de la máquina, siendo indistinto el tipo de letra. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible para su integridad, excepto lo que complete o corrija el notario autorizante de su puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y los caracteres, fácilmente legibles. Para los testimonios, o las copias, podrán usarse cualquier otro tipo de impresión. El Colegio de Escribanos podrá determinar otros procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.
Artículo 82.- Todo Escribano de Registro deberá inscribir previamente en el Colegio de Escribanos las marcas y números de las máquinas en uso, adjuntando reproducción completa de todos los signos gráficos de las mismas, como así también poner en conocimiento del Colegio el retiro por cualquier causa de las máquinas inscriptas o el cambio total o parcial de sus tipos en un plazo máximo de tres días.
Artículo 83.- Rigen para las escrituras matrices las exigencias del artículo 78º de la presente ley.
Artículo 84.- Toda escritura, sin excepción, deberá iniciarse en la primera línea de la plana o carilla del sello inmediato siguiente al de la escritura anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella en que conste el número del sello, rúbrica y foliatura respectiva.
Artículo 85.- La parte libre del sello que queda entre el final de una escritura y el comienzo de otra puede ser utilizada por los escribanos para las notas de expedición de testimonios, constancias de oficios judiciales, inscripción del testimonio y demás anotaciones que se refieran a esa escritura.
Artículo 86.- Corresponderá al Colegio de Escribanos la fiscalización y cumplimiento de las normas establecidas en el Capítulo único del Título Quinto como así la aplicación de las penalidades que correspondieren en uso de las atribuciones conferidas por la presente ley, sin perjuicio de las que competen al Tribunal de Superintendencia.
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
Capítulo I
Artículo 87.- Quedan confirmados a la fecha los titulares y adscriptos de los Registros de Contratos Públicos de la Provincia de La Pampa.
Artículo 88.- El arancel será el que apruebe el Poder Legislativo a propuesta de la Asamblea de Escribanos.
Artículo 89.- La Constitución actual del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, subsistirá hasta la próxima Asamblea General Ordinaria, en que además de los miembros que cesan en sus mandatos deben elegirse por un período de dos años un Pro-secretario y un Pro-Tesorero.
Queda facultado el Colegio de Escribanos y hasta tanto se convoque la Asamblea General Ordinaria para la renovación del Consejo Directivo, para designar los vocales titulares a que se refiere el artículo 35º de esta Ley.
Capítulo II
Artículo 90º.- Deróganse las disposiciones y las leyes que se opongan a la presente.
ANEXO II
ÍNDICE DE ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº 49
Artículo Fuente
del Texto
Ordenado
1º Art. 1º de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley
430. El inciso c) redactado según el art. 1º de la Ley 1429;
2º Art. 2º de la Ley 49;
3º Art. 3º de la Ley 49;
4º Art. 4º de la Ley 49;
5º Art. 5º de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley
430;
6º Art. 6º de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley
430;
7º Art. 7º de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley
430;
8º Art. 8º de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley
430;
9º Art. 9º de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley
430;
10 Art. 10 de la Ley 49;
11 Art. 11 de la Ley 49;
12 Art. 12 de la Ley 49;
13 Art. 13 de la Ley 49;
14 Art. 14 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley
430;
15 Art. 15 de la Ley 49, redacción parcial dada por el inciso a)
del art. 4º de la N. J. de F. 894;
16 Art. 19 de la Ley 49;
17 Art. 17 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la N. J. de F. 894;
18 Art. 18 de la Ley 49, redacción dada por el art. 2º de la Ley 1429;
19 Art. 19 de la Ley 49, redacción dada por el art. 2º de la Ley 1429;
20 Art. 20 de la Ley 49;
21 Art. 21 de la Ley 49, redacción dada por el art. 3º de la Ley 1429;
22 Art. 22 de la Ley 49, redacción dada por el art. 4º de la Ley 1429;
23 Art. 23 de la Ley 49;
24 Art. 24 de la Ley 49;
25 Art. 25 de la Ley 49;
26 Art. 26 de la Ley 49;
27 Art. 27 de la Ley 49;
28 Art. 28 de la Ley 49;
29 Art. 29 de la Ley 49;
30 Art. 30 de la Ley 49;
31 Art. 31 de la Ley 49;
32 Art. 32 de la Ley 49;
33 Art. 33 de la Ley 49;
34 Art. 34 de la Ley 49;
35 Art. 35 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
36 Art. 36 de la Ley 49;
37 Art. 37 de la Ley 49;
38 Art. 38 de la Ley 49;
39 Art. 39 de la Ley 49;
40 Art. 40 de la Ley 49;
41 Art. 41 de la Ley 49;
42 Art. 42 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
43 Art. 43 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
44 Art. 44 de la Ley 49;
45 Art. 45 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
46 Art. 46 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º del Decreto Ley 521/69. El segundo párrafo redactado según el art. 5º de la Ley 1429;
47 Art. 47 de la Ley 49;
48 Art. 48 de la Ley 49. El inciso c) tiene expresiones incorporadas por el art. 6º de la Ley 1429;
49 Art. 49 de la Ley 49;
50 Art. 50 de la Ley 49, redacción parcial dada por el inciso b) del art. 4º de la N. J. de F. 894;
51 Art. 51 de la Ley 49, redacción parcial dada por el inciso c) del art. 4º de la N. J. de F. 894;
52 Art. 52 de la Ley 49;
53 Art. 53 de la Ley 49;
54 Art. 54 de la Ley 49;
55 Art. 55 de la Ley 49;
56 Art. 56 de la Ley 49;
57 Art. 57 de la Ley 49;
58 Art. 58 de la Ley 49;
59 Art. 59 de la Ley 49;
60 Art. 60 de la Ley 49;
61 Art. 61 de la Ley 49;
62 Art. 62 de la Ley 49;
63 Art. 63 de la Ley 49;
64 Art. 64 de la Ley 49;
65 Art. 65 de la Ley 49;
66 Art. 66 de la Ley 49;
67 Art. 67 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º del Decreto Ley 521/69;
68 Art. 68 de la Ley 49;
69 Art. 69 de la Ley 49;
70 Art. 70 de la Ley 49;
71 Art. 71 de la Ley 49;
72 Art. 72 de la Ley 49;
73 Art. 73 de la Ley 49;
74 Art. 74 de la Ley 49;
75 Art. 75 de la Ley 49;
76 Art. 76 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º del Decreto Ley 521/69;
77 Art. 77 de la Ley 49;
78 Art. 78 de la Ley 49;
79 Art. 79 de la Ley 49;
80 Art. 80 de la Ley 49;
81 Art. 81 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
82 Art. 82 de la Ley 49;
83 Art. 83 de la Ley 49;
84 Art. 84 de la Ley 49;
85 Art. 85 de la Ley 49;
86 Art. 86 de la Ley 49;
87 Art. 87 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
88 Art. 88 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
89 Art. 89 de la Ley 49, redacción dada por el art. 1º de la Ley 430;
90 Art. 95 de la Ley 49;
ANEXO III
INDICE DE DISPOSICIONES EXCLUIDAS
DE LA LEY Nº49
Disposición
Excluida del
Ordenamiento CAUSA DE LA EXCLUSION
90 Derogación por el art. 2º de la Ley nº430;
91 Derogación por el art. 2º de la Ley nº430;
92 Derogación por el art. 2º de la Ley nº430;
93 Derogación por el art. 2º de la Ley nº430;
94 Derogación por el art. 2º de la Ley nº430;
96 Excluido por ser “de forma”.
ANEXO IV
NOTAS DE ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº 49
** Al haberse derogado los artículos 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley nº49 por aplicación del artículo 2º de la Ley nº430, la numeración de los artículos subsiguientes ha sido adecuada en forma ordinal y por esa causa se suprime el proemio del Capítulo II, del Título Sexto.
** En los artículos 15, 50 y 51, con modificación parcial dispuesta por el artículo nº4 de la N. J. de F. Nº894, se incorporó en cada uno de ellos su último párrafo.
Promulgada el 22 de Febrero de 1993, según decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 205/ 93, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa Nº 1993 del 05 de Marzo de 1993.-
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