sábado, 18 de agosto de 2012
jueves, 2 de agosto de 2012
miércoles, 1 de agosto de 2012
Represión: arrestaron a otros once ex policías
Días después de que terminara la feria judicial, los tribunales santarroseños se vieron sacudidos por una medida que no hace muchos años hubiera sido impensado que se tomara en La Pampa. El juez federal de Santa Rosa, Pedro Vicente Zabala, ordenó la detención de once ex policías pampeanos en el marco de la causa denominada "Subzona 14 II" por secuestros y torturas cometidos durante la dictadura militar en la provincia. Los nombres más conocidos fueron los del médico Máximo Pérez Oneto y el del ex jefe de la Unidad Regional I, el ex comisario Luis Lucero.
El expediente lleva el número 615/10 y allí se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en la provincia durante la dictadura militar y que no fueron juzgados en 2010 cuando se condenó a nueve represores. Este lunes, Zabala imputó por esos hechos a veintidós ex oficiales del Ejército y de la Policía pampeana como autores mediatos o materiales de los secuestros y torturas cometidos por el grupo de tarea de la Subzona 14, la "patota" que actuó en La Pampa entre 1975 y 1983 y que fue la mano de obra de la puesta en práctica de la denominada "lucha contra la subversión".
Detenciones.
Como primera medida, Zabala ordenó la captura de once ex policías pampeanos que habían quedado señalados durante el juicio de haber participado de los secuestros y torturas, y que no eran parte de los mandos del grupo de tareas.
El magistrado pidió a la Jefatura de Policía de la provincia que realizara las detenciones. Ayer a la mañana se montó un operativo "cerrojo" para arrestar a los acusados. Se reunió a varios jefes de comisarías y organismos internos -entre ellos las Seccionales Primera, Segunda y Tercera y la División Canes- para llevar adelante el procedimiento. Sobre el mediodía, los patrulleros marcharon a los domicilios de los sospechosos y allí fueron capturados.
Los once fueron arrestados. Entre ellos figuraron el ex médico de la Policía, Máximo Pérez Oneto por "participación en torturas"; el ex jefe de la Unidad Regional I y ex funcionario municipal, Luis Lucero -secuestro-; Miguel Gauna -secuestro y tortura-; Juan Domingo Gatica -secuestro-; Oscar "Miseria" López -secuestro y tortura-; Rubén René "Chaleco" Giménez -secuestro y tortura-; Eduardo Velásquez -tortura-; Orlando Pérez -secuestro-; Miguel Ochoa -secuestro y tortura-; Rubén Benavídez -torturas- y Jorge Quinteros.
Siete fueron ingresados a la Unidad Penal 4, donde ya hay siete represores alojados, y otros cuatro trasladados a la Alcaidía.
A declarar.
La mayoría de los veintidós imputados deberá comenzar a desfilar a partir de hoy por los tribunales federales de la avenida Roca para que se les tome declaración indagatoria. Los primeros convocados serán los represores condenados en el juicio de 2010. En su mayoría están hoy detenidos en la Unidad Penal 4, si bien dos de ellos fueron beneficiados con la prisión domiciliaria.
En la jornada de hoy se presentará el ex coronel Omar Greppi, mañana Roberto Oscar Fiorucci y el viernes Néstor Cenizo. El martes 7 de agosto lo hará Oscar Yorio, el miércoles 8 Hugo Marenchino, el jueves 9 Athos Reta y el viernes 10 Omar Aguilera. En la semana siguiente, Carlos Reinhart fue convocado para el martes 14 y después seguirán los que fueron detenidos ayer.
Los otros tres.
Hay otros ex oficiales del Ejército que también están imputados, pero están en una situación distinta. Uno es el ex jefe militar de La Pampa y de la Subzona 14 entre 1975 y 1979, el ex coronel Fabio Iriart, que se encuentra con detención domiciliaria en Buenos Aires a raíz de su estado de salud. Durante el juicio de 2010, no fue juzgado por el Tribunal Oral Federal ya que no podía ser trasladado a La Pampa, según determinaron los médicos judiciales. Podría ser indagado en su domicilio. Los médicos han determinado que está en condiciones psíquicas de prestar declaración, pero falta aún el dictamen clínico.
El otro es el ex teniente coronel Carlos Alfredo Sabbatini, segundo jefe del Destacamento de Toay entre 1974 y 1977. El ex oficial fue detenido a comienzos de julio pasado por la Policía de Seguridad Aeronáutica y está con prisión domiciliaria en Buenos Aires. Es investigado actualmente por la Justicia Federal santarroseña sospechado de haber participado en la apropiación de una beba en esta capital en septiembre de 1976. En este caso, los funcionarios judiciales esperan también los exámenes médicos para pedir su traslado o, de lo contrario, tomarle declaración en Buenos Aires.
El tercero es el ex coronel Luis Enrique Baraldini, prófugo de la justicia entre 2003 y 2010 y hoy preso en la Unidad Penal 4 tras ser capturado en Bolivia. Baraldini fue jefe de la Sección de Inteligencia del Ejército en La Pampa entre 1974 y 1976, y luego jefe de la Policía de la Provincia. El represor ya fue indagado por los hechos que se investigan en la causa Subzona 14 II.
Los que quedaron afuera
En su momento, la fiscal federal Marta Odasso pidió en su requerimiento de instrucción que se investigara por delitos de lesa humanidad en esta segunda parte de la causa de la Subzona 14 a 35 ex oficiales del Ejército y de la Policía provincial. Con la incorporación de nuevos testimonios de víctimas, hubo otros militares y policías que actuaron durante la dictadura que también fueron investigados.
El lunes, Zabala determinó los veintidós imputados, pero también separó, por ahora, de la investigación, a quienes consideró con falta de mérito. Esto significa que no hay suficientes motivos para acusarlos, aunque esto no implica que si aparecen las pruebas puedan quedar imputados y ser detenidos.
El nombre más notorio de los que quedaron "afuera" de la causa es el del ex jefe de Policía durante el marinismo, José Daniel Alberdi. Estaba acusado de participar de el secuestro en 1977 de personas acusadas de ser "prestamistas", un delito que era considerado como "subversión económica".
Otros que fueron rechazados por Zabala fueron los casos de Enrique Pereyra, Carmelo Carnovale, Humberto Riffaldi -ex jefe de la D2, la Sección de Inteligencia de la Policía-; Mario Balduini -ex jefe de la fuerza-, Ignacio Sosa; tres militares como el coronel Carlos Leal; cuatro penitenciarios y hasta civiles como Carlos Inurrigarro, ex intendente de Catriló. Además, de los 35 hay varios que están ya fallecidos.
Una comparación con otros casos
Los casos por los que son acusados suman cerca de trescientos, todos ellos víctimas de la represión ilegal. Los números tanto de implicados como de personas que sufrieron tormentos y cárcel, dan cuenta de la escrupulosidad con que los funcionarios judiciales pampeanos llevaron adelante la causa. Estas actuaciones sólo se pueden llegar a comparar con juicios y causas que son llevadas adelante en grandes centros urbanos, como Bahía Blanca, donde oficiales de las Fuerzas Armadas son juzgados por decenas de desapariciones.-
Fuente Diario La arena.-
martes, 31 de julio de 2012
UN FALLO INEDITO EN LINEA CON EL PROYECTO DE MODIFICACION DEL CODIGO
Los hombres que serán padres
Un matrimonio de varones está gestando a su hijo en un vientre alquilado en la India. Una jueza argentina ordenó al Registro Civil porteño que inscriba en el consulado de ese país a la criatura como argentina e hija de los dos hombres.
En un fallo histórico, la jueza porteña en lo Contencioso Administrativo y Tributario Elena Liberatori reconoció la copaternidad de dos hombres que tendrán un hijo o hija a través de un vientre alquilado en la India. La resolución judicial –a la que accedió Página/12– ordena que ambos integrantes del matrimonio sean inscriptos como padres de la criatura, gestada con la técnica de fecundación in vitro, con el óvulo donado por una joven canadiense y el esperma de uno de ellos, embarazo que porta una mujer de Nueva Delhi. El nacimiento, como informó este diario cuando contó la historia de esta pareja, está previsto para los primeros días de julio. “Este fallo se inscribe en el proyecto de reforma del Código Civil promovido por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, en el que se regula –entre otros aspectos– la gestación por sustitución reconociendo expresamente la copaternidad basada en la voluntad procreacional de las personas. De esta manera se evitan situaciones de discriminación que afectan el interés superior del niño”, señaló a Página/12 el abogado constitucionalista Andrés Gil Domínguez, quien representa legalmente al matrimonio gay.
Al mismo tiempo, se fundamenta en una resolución dictada a comienzos de este mes por el subsecretario de Justicia de la Ciudad, Javier Buján, mediante la cual ordenó al Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires para que “en lo sucesivo admita y proceda a la inscripción de niños/as, cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo respetando los términos de la Ley 26.618 (de matrimonio igualitario), evitando adicionar constancia lesivas o discriminatorias; y equiparando las mismas sin establecer diferencias entre las partidas de niños/as, ni referencias a la orientación sexual de sus progenitores/as”.
La jueza Liberatori hizo lugar a un recurso de amparo presentado por los dos futuros papás: A. G., de 35 años, y C. D., de 40. Por ahora prefieren mantener sus nombres en reserva. Hace 12 años que están en pareja, contaron a este diario. A. G. trabaja en una empresa de entretenimientos para celulares. C. D. es gerente de operaciones en un laboratorio de procesos industriales. El problema que enfrentaban es que la India no le da nacionalidad a la criatura gestada por vientre alquilado, a diferencia de lo que ocurre en Estados Unidos, donde los niños o niñas nacidos por ese procedimiento en ese país tienen pasaporte norteamericano. “No lo podemos sacar del país a menos que el Estado argentino le dé la nacionalidad argentina y diga que el bebé es hijo nuestro”, detalló A. G.
La India, en casos de vientre alquilado, expide un certificado de nacimiento donde consta el nombre del padre biológico y el nombre del niño/a, y como nombre de la madre se establece la fórmula madre subrogante y no se le reconoce la nacionalidad india, explicó Gil Domínguez.
Los futuros padres consultaron en Cancillería y les respondieron que en realidad la decisión dependía del Registro Civil de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, dado que la oficina consular en Nueva Delhi funcionaba como una delegación de la dependencia porteña. Recurrieron entonces al Registro Civil y les dijeron que el Consulado tenía facultades para anotar la partida de nacimiento y darle un DNI anotándolos a los dos como padres. Frente a esta situación, que les generaba dudas sobre quién tenía la potestad para realizar el trámite que necesitan para poder volver de la India a la Argentina con su hijo o hija, presentaron el recurso de amparo.
La jueza basó su decisión al advertir que el escenario planteaba “una situación de desigualdad y discriminación en perjuicio de parejas conformadas por dos hombres”, dado que ya se puede inscribir a una criatura como hija o hijo de dos madres, que también recurrieron a la fertilización asistida. “Una cuestión no menor que este caso plantea es que se encuentra en juego el derecho a la identidad del niño o niña por nacer”, alegó la magistrada. Hizo lugar al amparo “con el propósito de aventar problemas burocráticos a la hora del nacimiento de ese niño/a que pudieren perjudicarlo en sus derechos reconocidos y vigentes en la República Argentina –por caso, si fuera considerado un apátrida–”, explicó Liberatori en su resolución, en la que autorizó la inscripción de Uma o Tobías como hijo de C. D. y A. G. La magistrada destacó en su pronunciamiento que “el elemento más relevante en la determinación de la filiación del niño nacido por fecundación artificial, como categoría jurídico formal, es la voluntad o decisión de que ese ser naciera, no sólo en cuanto causa eficiente última e infungible (para ese nacimiento concreto), sino porque los demás elementos, biológicos (o genéticos), pueden ser sustituidos todos.
La Mediación Prejudicial Obligatoria en la Provincia de Buenos Aires
El pasado 14 de mayo entró en vigencia uno de los cambios judiciales más importantes de los últimos tiempos en la provincia de Buenos Aires: la llamada Mediación Prejudicial Obligatoria.
Esto significa que antes de iniciarse un juicio se debe realizar una mediación entre las partes.
En éste artículo les explicaré suscintamente de qué se trata, cómo funciona una mediación, en qué casos se aplica, qué pasa si hay acuerdo y si no lo hay, cuáles son los honorarios del mediador, etc.
Empezando por el principio, puede definirse a la mediación como un proceso mediante el cual un tercero –el mediador- ayuda a las partes a negociar para encontrar una solución al conflicto que tienen (por eso muchos se refieren a la mediación como una “negociación asistida”).
Los principales puntos a tener en cuenta son:
1.- El mediador no tiene poder de decisión, no es un juez ni alguien a quien haya que convencer de algo o presentarle pruebas o argumentos de alguna índole. Ni siquiera puede hacer recomendaciones o sugerencias a las partes ni puede forzar ningún acuerdo. Debe conducirse en todo momento con neutralidad e imparcialidad
2.- Las partes tienen que estar obligatoriamente acompañadas de un abogado, a quien podrán consultar en cualquier momento y quien les garantizará el adecuado enfoque jurídico de la estrategia y eventual acuerdo
3.- Todo lo que se diga en la mediación es confidencial, lo que significa que la información obtenida en la misma no puede ser utilizada en un juicio ni los concurrentes ser llamados como testigos
4.- Las partes no están obligadas a acordar y pueden retirarse en cualquier momento sin tener que dar ninguna explicación
5.- Además de la reunión conjunta, durante la mediación se pueden celebrar reuniones privadas entre el mediador y una parte con su abogado y luego con la otra, si eso pude servir para avanzar en la negociación o si lo pide alguna de las partes
Este mecanismo de mediación prejudicial obligatoria no rige para todos los juicios pero sí para muchos como por ejemplo:
1) todos los juicios que tengan que ver con discusiones sobre propiedades;
2) los daños y perjuicios (accidentes de tránsito, mala praxis, etc.);
3) cobro de sumas de dinero en general;
4) división de condominio;
5) cumplimiento de contrato;
6) rescisión y resolución de contrato;
7) escrituración;
8) problemas de medianería;
9) usucapión;
10) cuestiones de Propiedad Horizontal;
11) rendición de cuentas;
12) simulación;
13) conflictos societarios;
14) conflictos entre herederos
15) etc.
Hay un par de casos interesantes en los que la mediación es optativa: Los procesos ejecutivos (cuando se ejecuta un pagaré, un cheque, las expensas, un certificado de saldo deudor bancario, alquileres, una hipoteca, honorarios, un convenio, etc.) y los juicios de desalojo en general (contra inquilinos, intrusos, etc.).
Que sea optativa en éstos casos significa que quien inicia el juicio puede elegir entre iniciar juicio directamente o pedir la mediación previa.
Por otro lado, la ley enumera algunas clases de juicios en los que no existe en ningún caso mediación prejudicial, algunos de los cuales son:
1) los procesos penales, salvo los previstos en la ley de mediación penal, básicamente para delitos menores
2) los procesos de separación, divorcio, alimentos, patria potestad, filiación y adopciones
3) el amparo y el habeas corpus
4) los procesos en que el Estado sea parte
5) las sucesiones
6) los concursos y las quiebras
7) los procesos laborales (despido, accidente de trabajo, etc.)
Ahora bien, ¿por qué se dice que la mediación es “obligatoria” si las partes pueden irse en cualquier momento y no están obligadas a acordar?
Porque la obligatoriedad radica en la concurrencia, es decir, las partes están obligadas a concurrir, pero no a quedarse o a llegar a un acuerdo.
Para ser más claros: pueden ir, decir que no van a acordar, firmar el acta y retirarse, pero no pueden faltar.
Solamente las empresas e instituciones en general y las personas que vivan a más de 150 km de la ciudad pueden enviar un apoderado en su nombre.
Las partes deben ir obligatoriamente con su abogado; si concurren sin abogado –atención- se considerará que no asistieron y se exponen a una multa, además de que la mediación no se puede llevar a cabo.
Si la mediación se realiza sin éxito, el mediador labra un acta en la que deja constancia que las partes asistieron y no llegaron a un acuerdo, les da una copia a cada una y con esa copia el interesado puede iniciar juicio.
En cambio, si se llega a un acuerdo –esperemos que sea la mayoría de los casos- el mediador hace un acta con todos los detalles del mismo y se presenta al juez para que lo homologue, es decir, para que analice si el acuerdo le parece justo o no (personalmente ésta parte me parece un absurdo incomprensible de la ley; no entiendo cómo después de que las partes se reunieron con todo el tiempo del mundo, asesoradas en todo momento por un abogado, con total libertad de acordar o no lo que quieran, deben arriesgarse al final a que el juez tire todo por la borda; en fin… es lo que hay).
Retomando el tema, si el juez no homologa el acuerdo –esperemos que no pase mucho-, vuelve la causa al mediador para que se intente otra mediación; si lo homologa, queda listo para ser cumplido o ejecutado en caso de incumplimiento.
Finalmente, gran tema gran: ¿Cuáles son los honorarios de los mediadores?
Los honorarios de los mediadores están determinados por ley y dependerán de que haya o no acuerdo y si lo hay, del monto del mismo.
Para evitar que la ley quede desactualizada por la inflación, los honorarios están fijados en una unidad que se llama “jus” (palabreja latina que significa Derecho) y cuyo valor económico varía periódicamente, encontrándose actualmente en $ 155 (ciento cincuenta y cinco pesos).
Hecha la aclaración, la escala de honorarios es la siguiente:
1) Mediación sin acuerdo o con acuerdo de hasta $ 3.000: 2 jus (hoy $ 310)
2) Mediación con acuerdo de $ 3.000 a $ 6.000: 4 jus (hoy $ 620)
3) Mediación con acuerdo de $ 6.000 a $ 10.000: 6 jus (hoy $ 930)
4) Mediación con acuerdo de $ 10.000 a $ 30.000: 10 jus (hoy $ 1.550)
5) Mediación con acuerdo de $ 30.000 a $ 60.000: 14 jus (hoy $ 2.170)
6) Mediación con acuerdo de $ 60.000 a $ 100.000: 20 jus (hoy $ 3.100)
7) Mediación con acuerdo mayor a $ 100.000: 20 jus más un jus cada por cada $ 10.000
8) monto indeterminado (cuando no se reclama un monto de dinero como en una escrituración, una división de condominio, una liquidación de bienes o una rendición de cuentas): 14 jus (hoy $ 2.170)
En los casos en que haya acuerdo las partes pueden también acordar quién pagará esos honorarios –presumo que en la práctica será habitual- pero si se diera el raro caso en el que no pactaron nada, la ley le permite al mediador ejecutar judicialmente los honorarios en parte proporcional a cada parte.
Si no hay acuerdo deben pagarle los honorarios al finalizar la mediación y en caso de que ello no ocurra, también puede ejecutarlos judicialmente.
No quisiera finalizar sin dar mi opinión sumamente favorable a la Mediación, aún con puntos criticables, porque actualmente los abogados –y la ciudadanía en general- no contamos con una opción para que las partes en conflicto puedan sentarse a negociar sobre el conflicto que tienen, adecuadamente asesoradas y en un contexto neutral.
Hoy por hoy si dos personas tienen un conflicto, una de ellas acude a un abogado, le cuenta su versión –que, sin ánimo de ofender a nadie, casi nunca es objetiva-, la otra parte va a otro abogado, le cuenta su versión –que nunca coincide con la anterior- y empieza un litigio dirigido por abogados condicionados por los relatos subjetivos de sus clientes, que nunca más se verán y esperarán años a que se resuelva judicialmente la cuestión, con grandes costos económicos y emocionales para todos.
martes, 10 de julio de 2012
Estudio Jurídico CABIATI.
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martes, 24 de abril de 2012
Comienza otro paro estatal: habría una movilización hacia la residencia del gobernador
Los empleados estatales provinciales comenzarán este martes otra huelga de 72 horas en reclamo de un aumento salarial del 35 por ciento para 2012.
La medida, que fue anunciada la semana pasada por la Mesa Intersindical, compuesta por una decena de gremios, podía ser revertida ante la aparición de una oferta del Gobierno que a esta hora es casi improbable que suceda.
"Ningún funcionario se comunicó con nosotros para tener una reunión. No hubo contactos de ninguna naturaleza", respondieron desde ATE a Diario Textual.com.
El conflicto estatal lleva varias semanas pero se acentuó a partir de la declaración del gobernador Oscar Jorge de ofrecer sólo el 19 por ciento de aumento salarial anual, una oferta muy lejana a las pretensiones de los gremios.
Según pudo saber este diario, los dirigencia sindical maneja dos modalidades de protesta para el jueves, último día de huelga. Una de ellas consiste en concentrarse a las 10 en la plaza San Martín y luego marchar hacia Illia y Ruta Nacional 5, con la idea de volver a cortar esa ruta como sucedió el jueves. Mientras que la restante, hasta ahora la que más fuerza tiene, sería manifestarse frente a la residencia del gobernador, sobre la ruta nacional 35, previa concentración en la plaza.
En General Pico, en tanto, habrá una movilización el miércoles en el segundo día de paro.
La medida, que fue anunciada la semana pasada por la Mesa Intersindical, compuesta por una decena de gremios, podía ser revertida ante la aparición de una oferta del Gobierno que a esta hora es casi improbable que suceda.
"Ningún funcionario se comunicó con nosotros para tener una reunión. No hubo contactos de ninguna naturaleza", respondieron desde ATE a Diario Textual.com.
El conflicto estatal lleva varias semanas pero se acentuó a partir de la declaración del gobernador Oscar Jorge de ofrecer sólo el 19 por ciento de aumento salarial anual, una oferta muy lejana a las pretensiones de los gremios.
Según pudo saber este diario, los dirigencia sindical maneja dos modalidades de protesta para el jueves, último día de huelga. Una de ellas consiste en concentrarse a las 10 en la plaza San Martín y luego marchar hacia Illia y Ruta Nacional 5, con la idea de volver a cortar esa ruta como sucedió el jueves. Mientras que la restante, hasta ahora la que más fuerza tiene, sería manifestarse frente a la residencia del gobernador, sobre la ruta nacional 35, previa concentración en la plaza.
En General Pico, en tanto, habrá una movilización el miércoles en el segundo día de paro.
domingo, 25 de marzo de 2012
sábado, 18 de febrero de 2012
Marketing Jurídico - Profesional.-
El ejercicio de la abogacía ha cambiado. La profesión se ha masificado, la práctica del derecho se está internacionalizando, han surgido nuevos competidores de otras profesiones, las nuevas tecnologías han acelerado los procesos de gestión en los despachos, hay un número creciente de fusiones y alianzas entre bufetes, etc.
En un mercado jurídico altamente competitivo y con nuevos retos, el abogado necesita cada vez más conocer y utilizar las técnicas de gestión empresarial, y, entre ellas, la disciplina clave, el marketing, como en cualquier empresa de servicios profesionales. Y no hay ninguna duda de que a los ojos de los clientes -cuya percepción, en definitiva, es lo que cuenta- un bufete de abogados es una empresa de servicios, aunque con unas características específicas en la que la relación de confianza entre el abogado y el cliente es básica.
Sin duda, el abogado puede utilizar técnicas de marketing, técnicas respetuosas con la ética y la deontología profesionales, con la dignidad de la profesión de abogado. Los propios abogados, tal y como constato durante los cursos y conferencias sobre marketing para abogados que imparto, comienzan a estar convencidos de ello.
En general, la ausencia de uso de técnicas de marketing por parte de la abogacía se ha debido a que ha tendido a confundir el marketing con la publicidad o la venta, y la producción del servicio jurídico con su marketing. La confusión entre los mencionados conceptos ha llegado hasta el punto de que muchos abogados han creído que si un abogado es un buen letrado no necesita el marketing.
La finalidad básica del marketing es crear y ofrecer valor. El marketing jurídico, en concreto, es el nexo de unión entre el abogado y el mercado. Ayuda al despacho a orientar mejor sus recursos y esfuerzos, y hace que sus cualidades diferenciales sean reconocidas. El marketing es un proceso de construcción de mercados y posiciones, no sólo de promoción o publicidad. Facilita al abogado la posibilidad de darse a conocer, de diferenciarse positivamente de la competencia y de fortalecer su imagen. La aplicación del marketing debe tener siempre como base la excelencia técnica, en derecho, del letrado. A diferencia de otros sectores del mundo profesional, la publicidad, como actividad de promoción, en el marketing jurídico no tiene un papel principal.
En definitiva, la finalidad básica del marketing jurídico es crear y conservar clientes, diferenciar al despacho de la competencia y construir una marca, del abogado o del bufete. Un despacho con personalidad y carácter, con marca, implica para la mayoría de los clientes potenciales una garantía de calidad y una reducción del tiempo dedicado a la elección de letrado o de despacho. Disponer de una marca potente evita al abogado la competencia en precios y la erosión de márgenes. Evita que el principal criterio de decisión del cliente a la hora de contratar los servicios del abogado sea, a parte de la lógica recomendación, el precio. Todo esto es lo que se entiende globalmente por el concepto de marketing jurídico.
Al rededor del marketing juridico se han creado varias creencias.
Primero: "márketing equivale a publicidad"
Marketing no equivale a publicidad. Equivale a crear y conservar clientes. Equivale a fortalecer la credibilidad del despacho o del abogado, y a diferenciarlo positivamente respecto a la competencia. Para que el marketing jurídico pueda tener éxito debe partir necesariamente de la excelencia o de la calidad en derecho de los abogados que forman el bufete.
La publicidad es una de las posibles herramientas del marketing. El uso de la publicidad como herramienta básica de promoción del abogado es insuficiente para alcanzar los objetivos de comunicación del despacho, ya que no es la mejor actividad ni para hacer ganar credibilidad al abogado ni para posicionarlo como un experto en su especialidad.
Aunque la publicidad informativa, con un mensaje claro y desarrollada a lo largo del tiempo, puede dar a conocer al bufete y dar información al público que contribuya a reducir la percepción de riesgo respecto a la adquisición de los servicios del despacho, en marketing jurídico es más apropiado hablar de comunicación que de publicidad.
Segundo: "marketing es sinónimo de venta"
Marketing no es sinónimo de venta. Muchos despachos acostumbran a dar al cliente los servicios que creen que éste debe tener (enfoque de ventas), en vez de ofrecer servicios según las necesidades y las expectativas de los clientes (enfoque de marketing). La venta tiene como objetivo satisfacer las necesidades del vendedor; el marketing, las del cliente. La venta implica ofrecer un producto o servicio e intentar "colocarlo". El marketing, en cambio, implica los esfuerzos que se llevan a cabo para conocer y satisfacer las necesidades del cliente.
La finalidad del marketing es crear y conservar clientes. Es una apuesta más inteligente que la centrada en la venta, ya que es a largo plazo. Con un buen marketing —que diferencie positivamente al despacho, que dé visibilidad y que fortalezca el prestigio de los abogados— la venta es superflua.
El marketing jurídico —compatible con la ética, la deontología y la dignidad de la profesión de abogado— es "elegante" por definición. Está muy lejos de cualquier presión al cliente, inherente a la venta. El marketing jurídico tiene como objetivo atraer clientes sin venta, con dignidad; y, sobre todo, conservar los clientes, fortalecer la lealtad de los mismos. Los abogados deben evitar la venta, puesto que perjudica su credibilidad.
Tercero: "el marketing es un gasto"
El marketing no es un gasto. Es una inversión, la mejor inversión, junto con la formación, del despacho de abogados. Es un error concebir el marketing como un coste. Que el marketing sea una inversión no implica que el bufete deba invertir mucho en marketing.
El éxito en marketing lo origina la estrategia, no la inversión llevada a cabo. El éxito del marketing no reside en un plan de marketing con un gran presupuesto. Reside en la calidad de los mensajes transmitidos y en la capacidad de dar a los clientes, actuales o potenciales, información y consejo.
Cuarto tópico: "el marketing es un recurso al alcance sólo de los grandes despachos"
No, cualquier bufete puede aplicar el marketing, con independencia de su especialidad, tamaño o antigüedad. Los grandes despachos acostumbran a integrar en plantilla profesionales del marketing y de la comunicación. Son conscientes de que la construcción de la marca es un activo muy valioso. Los despachos pequeños pueden externalizar el marketing en una consultora que conozca la realidad de los abogados. Los bufetes medianos pueden optar por las dos soluciones.
La principal estrategia en el mundo empresarial no es el crecimiento (las fusiones y las adquisiciones) ni las alianzas. La principal estrategia es la diferenciación. Cualquier despacho o abogado puede diferenciarse positivamente de la competencia.
Quinto: "el marketing es impropio de la profesión de abogado"
Este es un tópico que tiene su origen en la época en que la competencia en el mundo jurídico era mínima. Surgió igualmente a raíz de la confusión del concepto de marketing con las ventas y la publicidad.
Hoy día, en la era de la información y del marketing, organizaciones y profesionales de todo tipo aplican el marketing: profesionales liberales, empresas industriales y de servicios, administraciones públicas, asociaciones sin finalidad de lucro, etc. La competencia más directa de los abogados (gestores administrativos, graduados sociales, etc.) aplica el marketing. Estos colectivos profesionales —más pequeños, pero más flexibles y con una cultura empresarial fuertemente orientada al consumidor jurídico— han ganado cuotas de mercado a los abogados e influencia en la sociedad (poderes públicos). La abogacía, en conjunto, no ha sabido reaccionar.
Como dijo Francis Bacon: "El que no aplique nuevos remedios, debe esperar nuevos males, porque el mayor innovador es el tiempo".
Sexto: "el abogado no tiene tiempo para aplicar el marketing"
Todo despacho debería dedicar un tiempo de manera periódica a definir hacia dónde desea orientar su negocio, dónde quiere llegar y cómo, y hacer el seguimiento de ello. En la práctica, los abogados difícilmente planifican a medio o largo plazo, a menudo a causa de que se centran básicamente en la gestión del día a día.
A parte de las tareas del día a día, hay tres procesos básicos en una empresa y, por extensión, en un bufete de abogados: la gestión de la marca (del despacho o del abogado), la diferenciación positiva respecto a la competencia y la gestión de la calidad de servicio, para conservar o fidelizar a los clientes. Todo esto es marketing.
Claves del marketing jurídico
1. Apoyar el marketing en una excelente base técnica, en derecho, de los profesionales y calidad de servicio. Sin calidad jurídica no hay marketing eficaz.
2. Tener claro que el marketing es más fácilmente aplicable en los pequeños y medianos despachos que en los grandes, dado que su estructura es menos compleja. La autolimitación (mentalidad) de los pequeños y medianos es la principal ventaja de los grandes despachos.
3. Entender realmente el negocio, las necesidades de los clientes. Aumentar la interacción con estos.
4. Incorporar el marketing como una filosofía y una función de todo el personal (integración del marketing y los recursos humanos).
5. Entender que el prestigio y la promoción del despacho pasa por la de sus abogados y la de sus abogados por la del bufete.
6. Crear verdaderos equipos —profesionales con valores, visión de futuro y objetivos compartidos— e implicarlos en la consecución de la imagen de marca deseada.
7. Identificar el tipo de clientes deseados, definir una estrategia y basarla en la diferenciación. Cuando el marketing se basa en la imitación, deja de ser marketing.
8. Elaborar un plan de marketing consensuado. Un plan sencillo, pero no simple, para posicionar al despacho, las especialidades y los abogados.
9. Crear una categoría de mercado en la que el despacho pueda ser el primero.
10. Evitar competir en honorarios bajos. Competir añadiendo valor al cliente.
11. Transmitir, a través de los canales comunicativos adecuados, la personalidad del despacho y el conocimiento de sus abogados, la identidad de marca, para reforzar la reputación.
En un mercado jurídico altamente competitivo y con nuevos retos, el abogado necesita cada vez más conocer y utilizar las técnicas de gestión empresarial, y, entre ellas, la disciplina clave, el marketing, como en cualquier empresa de servicios profesionales. Y no hay ninguna duda de que a los ojos de los clientes -cuya percepción, en definitiva, es lo que cuenta- un bufete de abogados es una empresa de servicios, aunque con unas características específicas en la que la relación de confianza entre el abogado y el cliente es básica.
Sin duda, el abogado puede utilizar técnicas de marketing, técnicas respetuosas con la ética y la deontología profesionales, con la dignidad de la profesión de abogado. Los propios abogados, tal y como constato durante los cursos y conferencias sobre marketing para abogados que imparto, comienzan a estar convencidos de ello.
En general, la ausencia de uso de técnicas de marketing por parte de la abogacía se ha debido a que ha tendido a confundir el marketing con la publicidad o la venta, y la producción del servicio jurídico con su marketing. La confusión entre los mencionados conceptos ha llegado hasta el punto de que muchos abogados han creído que si un abogado es un buen letrado no necesita el marketing.
La finalidad básica del marketing es crear y ofrecer valor. El marketing jurídico, en concreto, es el nexo de unión entre el abogado y el mercado. Ayuda al despacho a orientar mejor sus recursos y esfuerzos, y hace que sus cualidades diferenciales sean reconocidas. El marketing es un proceso de construcción de mercados y posiciones, no sólo de promoción o publicidad. Facilita al abogado la posibilidad de darse a conocer, de diferenciarse positivamente de la competencia y de fortalecer su imagen. La aplicación del marketing debe tener siempre como base la excelencia técnica, en derecho, del letrado. A diferencia de otros sectores del mundo profesional, la publicidad, como actividad de promoción, en el marketing jurídico no tiene un papel principal.
En definitiva, la finalidad básica del marketing jurídico es crear y conservar clientes, diferenciar al despacho de la competencia y construir una marca, del abogado o del bufete. Un despacho con personalidad y carácter, con marca, implica para la mayoría de los clientes potenciales una garantía de calidad y una reducción del tiempo dedicado a la elección de letrado o de despacho. Disponer de una marca potente evita al abogado la competencia en precios y la erosión de márgenes. Evita que el principal criterio de decisión del cliente a la hora de contratar los servicios del abogado sea, a parte de la lógica recomendación, el precio. Todo esto es lo que se entiende globalmente por el concepto de marketing jurídico.
Al rededor del marketing juridico se han creado varias creencias.
Primero: "márketing equivale a publicidad"
Marketing no equivale a publicidad. Equivale a crear y conservar clientes. Equivale a fortalecer la credibilidad del despacho o del abogado, y a diferenciarlo positivamente respecto a la competencia. Para que el marketing jurídico pueda tener éxito debe partir necesariamente de la excelencia o de la calidad en derecho de los abogados que forman el bufete.
La publicidad es una de las posibles herramientas del marketing. El uso de la publicidad como herramienta básica de promoción del abogado es insuficiente para alcanzar los objetivos de comunicación del despacho, ya que no es la mejor actividad ni para hacer ganar credibilidad al abogado ni para posicionarlo como un experto en su especialidad.
Aunque la publicidad informativa, con un mensaje claro y desarrollada a lo largo del tiempo, puede dar a conocer al bufete y dar información al público que contribuya a reducir la percepción de riesgo respecto a la adquisición de los servicios del despacho, en marketing jurídico es más apropiado hablar de comunicación que de publicidad.
Segundo: "marketing es sinónimo de venta"
Marketing no es sinónimo de venta. Muchos despachos acostumbran a dar al cliente los servicios que creen que éste debe tener (enfoque de ventas), en vez de ofrecer servicios según las necesidades y las expectativas de los clientes (enfoque de marketing). La venta tiene como objetivo satisfacer las necesidades del vendedor; el marketing, las del cliente. La venta implica ofrecer un producto o servicio e intentar "colocarlo". El marketing, en cambio, implica los esfuerzos que se llevan a cabo para conocer y satisfacer las necesidades del cliente.
La finalidad del marketing es crear y conservar clientes. Es una apuesta más inteligente que la centrada en la venta, ya que es a largo plazo. Con un buen marketing —que diferencie positivamente al despacho, que dé visibilidad y que fortalezca el prestigio de los abogados— la venta es superflua.
El marketing jurídico —compatible con la ética, la deontología y la dignidad de la profesión de abogado— es "elegante" por definición. Está muy lejos de cualquier presión al cliente, inherente a la venta. El marketing jurídico tiene como objetivo atraer clientes sin venta, con dignidad; y, sobre todo, conservar los clientes, fortalecer la lealtad de los mismos. Los abogados deben evitar la venta, puesto que perjudica su credibilidad.
Tercero: "el marketing es un gasto"
El marketing no es un gasto. Es una inversión, la mejor inversión, junto con la formación, del despacho de abogados. Es un error concebir el marketing como un coste. Que el marketing sea una inversión no implica que el bufete deba invertir mucho en marketing.
El éxito en marketing lo origina la estrategia, no la inversión llevada a cabo. El éxito del marketing no reside en un plan de marketing con un gran presupuesto. Reside en la calidad de los mensajes transmitidos y en la capacidad de dar a los clientes, actuales o potenciales, información y consejo.
Cuarto tópico: "el marketing es un recurso al alcance sólo de los grandes despachos"
No, cualquier bufete puede aplicar el marketing, con independencia de su especialidad, tamaño o antigüedad. Los grandes despachos acostumbran a integrar en plantilla profesionales del marketing y de la comunicación. Son conscientes de que la construcción de la marca es un activo muy valioso. Los despachos pequeños pueden externalizar el marketing en una consultora que conozca la realidad de los abogados. Los bufetes medianos pueden optar por las dos soluciones.
La principal estrategia en el mundo empresarial no es el crecimiento (las fusiones y las adquisiciones) ni las alianzas. La principal estrategia es la diferenciación. Cualquier despacho o abogado puede diferenciarse positivamente de la competencia.
Quinto: "el marketing es impropio de la profesión de abogado"
Este es un tópico que tiene su origen en la época en que la competencia en el mundo jurídico era mínima. Surgió igualmente a raíz de la confusión del concepto de marketing con las ventas y la publicidad.
Hoy día, en la era de la información y del marketing, organizaciones y profesionales de todo tipo aplican el marketing: profesionales liberales, empresas industriales y de servicios, administraciones públicas, asociaciones sin finalidad de lucro, etc. La competencia más directa de los abogados (gestores administrativos, graduados sociales, etc.) aplica el marketing. Estos colectivos profesionales —más pequeños, pero más flexibles y con una cultura empresarial fuertemente orientada al consumidor jurídico— han ganado cuotas de mercado a los abogados e influencia en la sociedad (poderes públicos). La abogacía, en conjunto, no ha sabido reaccionar.
Como dijo Francis Bacon: "El que no aplique nuevos remedios, debe esperar nuevos males, porque el mayor innovador es el tiempo".
Sexto: "el abogado no tiene tiempo para aplicar el marketing"
Todo despacho debería dedicar un tiempo de manera periódica a definir hacia dónde desea orientar su negocio, dónde quiere llegar y cómo, y hacer el seguimiento de ello. En la práctica, los abogados difícilmente planifican a medio o largo plazo, a menudo a causa de que se centran básicamente en la gestión del día a día.
A parte de las tareas del día a día, hay tres procesos básicos en una empresa y, por extensión, en un bufete de abogados: la gestión de la marca (del despacho o del abogado), la diferenciación positiva respecto a la competencia y la gestión de la calidad de servicio, para conservar o fidelizar a los clientes. Todo esto es marketing.
Claves del marketing jurídico
1. Apoyar el marketing en una excelente base técnica, en derecho, de los profesionales y calidad de servicio. Sin calidad jurídica no hay marketing eficaz.
2. Tener claro que el marketing es más fácilmente aplicable en los pequeños y medianos despachos que en los grandes, dado que su estructura es menos compleja. La autolimitación (mentalidad) de los pequeños y medianos es la principal ventaja de los grandes despachos.
3. Entender realmente el negocio, las necesidades de los clientes. Aumentar la interacción con estos.
4. Incorporar el marketing como una filosofía y una función de todo el personal (integración del marketing y los recursos humanos).
5. Entender que el prestigio y la promoción del despacho pasa por la de sus abogados y la de sus abogados por la del bufete.
6. Crear verdaderos equipos —profesionales con valores, visión de futuro y objetivos compartidos— e implicarlos en la consecución de la imagen de marca deseada.
7. Identificar el tipo de clientes deseados, definir una estrategia y basarla en la diferenciación. Cuando el marketing se basa en la imitación, deja de ser marketing.
8. Elaborar un plan de marketing consensuado. Un plan sencillo, pero no simple, para posicionar al despacho, las especialidades y los abogados.
9. Crear una categoría de mercado en la que el despacho pueda ser el primero.
10. Evitar competir en honorarios bajos. Competir añadiendo valor al cliente.
11. Transmitir, a través de los canales comunicativos adecuados, la personalidad del despacho y el conocimiento de sus abogados, la identidad de marca, para reforzar la reputación.
Jóvenes Abogados: ¿Cómo diferenciarse positivamente en el mercado jurídico?
La experiencia: El talento no entiende de edades. La juventud puede ser una fuente de oportunidades. La principal oportunidad para los jóvenes abogados es que estos no suelen tener tantos prejuicios como algunos mayores. Las opiniones preconcebidas limitan en el mundo de los negocios.
¿Qué es la experiencia? Es la capacidad de aprender de la vida, de cada caso de los clientes. Esa capacidad depende de uno mismo, más que de la edad. Pensar que un abogado veterano es experto sólo por la edad es absurdo y una autolimitación mental para los jóvenes abogados.
Aparque el miedo, su otra posible barrera de papel. La capacidad de pensar a lo grande no cuesta dinero y sólo quien piensa a lo grande encuentra oportunidades. Piense a lo grande calculando bien como invierte su dinero y su tiempo. Si usted tiene buenos valores, que nadie le “robe” sus sueños. Los primeros pasos
Los primeros pasos
Imagínese a un joven licenciado que ha recibido formación en práctica jurídica y decide incorporarse a la profesión. Normalmente lo primero que se le ocurre es intentar incorporarse a un despacho o bien asociarse con otros compañeros y abrir despacho. No es lo esencial. Lo fundamental es tener una estrategia propia de mercado; una estrategia definida, por escrito, y optar por una de las anteriores opciones.
Actualice permanentemente sus conocimientos y reflexione, no obstante, sobre lo siguiente. El conocimiento, aunque es esencial, sin estrategia de mercado no le va a llevar muy lejos. Como dijo George Bernard Shaw: “Those who can, do; those who can’t, teach [“Los que pueden, hacen; los que no pueden, dan clases”].
La actitud: La actitud es la base. Para conseguir nuevos resultados, usted debe hacer cosas diferentes. Si no lo hace, el motivo de su techo profesional es usted mismo. No eche la culpa a los demás.
Aprender a ser más fuerte mentalmente, ganar autoestima es esencial para hacerse un nombre en la profesión. Mejorar la autoestima, aceptarse a uno mismo es básico para vender mejor los servicios jurídicos.
Admire: Admire, no envidie. Por ejemplo, si usted aspira a tener una gran empresa de servicios jurídicos, lo mejor que puede hacer es admirar a los grandes despachos de abogados. Así podrá aprender de ellos. Si les envidia, perderá energías inútilmente.
Los valores: ¿Qué es lo que diferencia? Los valores y su estilo. Usted debe conocer explícitamente sus valores, definirlos y comunicarlos.
La visión: ¿Cuál es su visión de futuro? ¿Quiere ser una alternativa a despachos de abogados que apoyan la internacionalización de las empresas de su país? Un ejemplo: durante años he ido creando una amplia red internacional de contactos, despachos de abogados influyentes y autóctonos de los principales mercados internacionales. Son despachos dispuestos a apoyar a las asociaciones empresariales europeas y a mis clientes en su expansión internacional. Si yo lo he hecho, usted también lo puede hacer.
Tener un rumbo (visión) es trascendental. Sus sueños (visión) empiezan a ser realidad en el momento que los plasma por escrito, define objetivos, estrategias, acciones, responsables de su consecución y un calendario.
Su estudio de mercado: El mundo está lleno de conquistadores que intentan cambiar a los demás, cuando lo primero que hay que hacer es cambiar o mejorar uno mismo. Si usted mejora, empezará a obtener nuevos resultados. Por ello el epicentro de su estudio de mercado es usted y su despacho. Es básico que usted conozca sus virtudes y sus aspectos a mejorar. Pregunte a sus colaboradores cómo le perciben. Potencie su marca personal sobre la base de sus virtudes o puntos fuertes.
El perfil profesional - En un mundo hipercompetitivo, el perfil más valorado es el abogado-consultor, es decir, un abogado orientado a ayudar al cliente y capacitado para detectar las necesidades de sus clientes e incluso a adelantarse a las mismas. Un abogado con perfil comercial, un profesional que aporta valor al cliente.
La imagen: Somos una imagen. Hasta que nos conocen, para las personas somos una imagen: agradables, confiables, capacitados, listos, antipáticos, etc. Por ello son tan importantes las primeras impresiones, cuando se forman las percepciones. Cuide su lenguaje verbal, gestual y los detalles. El lenguaje crea percepción, la puerta de los negocios.
Los honorarios: Cualquiera puede competir en honorarios bajos. Usted debe ser capaz de dar un servicio que justifique unos honorarios en consonancia con la capacidad de los profesionales. Para conseguirlo, entienda bien las necesidades de los clientes, valórese más, gane marca y dé a los clientes un servicio a medida.
Socios: Seleccione a sus socios con criterios profesionales, no sólo de amistad o sintonía interpersonal. Asóciese con profesionales que le complementen no sólo en aptitudes (especialidades) sino también, y sobre todo, en actitudes.
Asesores o proveedores: Selecciónelos según su calidad, no tomando como criterio básico el precio. Tráteles con respeto, tan bien como a sus mejores clientes. Un proveedor de calidad le ahorrará tiempo, problemas y aportará valor añadido a su marca.
Proyectos: Desde el inicio de su carrera profesional, aparte de realizar tareas (impulso de los casos) concéntrese en proyectos, es decir, en ser referencia en algún mercado. Concentrarse en proyectos implica elegir a nuestros clientes y trabajar para conseguirlos, luchar por vivir la vida profesional que uno quiere vivir.
Plan comercial: Tenga claro quiénes son sus clientes potenciales y elabore un plan para atraerlos (plan de marketing y comercial).
¿Cómo facilitar nuevas contrataciones de servicios? Aumente su lista de contactos. Haga un seguimiento de la prensa económica, conozca las necesidades de las empresas, personalice su oferta de servicios para las mismas y visítelas, sin presionar. Ante una oferta personalizada, la decodificación de nuestro mensaje por parte del cliente potencial es evidente: “este despacho se ha preocupado por conocer y entender mis necesidades”.
Participe activamente en ferias y congresos que le permitan conocer a más clientes potenciales. Divida el trabajo entre sus socios. Participe también activamente en alguna asociación. Esa participación debe ser coherente con su estrategia personal y de despacho. Piense. Si por ejemplo pertenece a una asociación de jóvenes abogados, aprovéchelo: aparte de dedicar su tiempo al progreso de la profesión, dedíquese también a crear, por ejemplo, una red internacional de contactos entre despachos de jóvenes abogados.
Los contactos: Los contactos son esenciales en el mundo de los negocios. Pero, atención: es necesario que le ayuden a transmitir la imagen que usted quiere transmitir.
Por ejemplo, una de mis clientas es la abogada de un periódico. Cuando participaba en reuniones de negocios con el medio y empresarios, era presentada por el medio como “la abogada del periódico”. ¿Cuál era el problema? Mi clienta desaprovechaba posibles oportunidades de negocio, dado que los empresarios podían llegar a imaginar que incluso trabajaba como empleada, abogada en plantilla del periódico. Comenté a mi clienta que la presentarán de la siguiente manera: “socia de X, un despacho de abogados con capacidad para ayudar a las empresas a internacionalizarse. Además, es nuestra asesora jurídica.”
El mensaje es muy diferente y abre las puertas a nuevos clientes.
Los clientes: Acuérdese de los clientes. Hay firmas profesionales que sólo se acuerdan cuando reciben de aquéllos el pago de la iguala o cuota periódica. Es la mejor manera para acabar perdiéndoles. Haga seguimiento: tenga por lo menos un contacto cada quince días con los clientes. Envíeles artículos de interés, pregúnteles por su satisfacción, felicíteles por su cumpleaños, invíteles a eventos a los que sepa que estarán interesados en asistir, dé seminarios en exclusiva para clientes y sus conocidos, etc. Seleccione “responsables de clientes”. Su objetivo no debería ser tanto la venta de los servicios jurídicos como consolidar la relación de confianza con los clientes.
La oferta debe ser diferente a la de los competidores, pero atención, por oferta no entendemos sólo la oferta de servicios (siempre copiable), sino el concepto y la imagen del despacho, la calidad técnica y relacional de los abogados y el servicio prestado al cliente, personalizado.
Comunique unas bajas expectativas al cliente: si da al cliente más de lo esperado, se ganará su confianza.
Gestione bien su tiempo: Sea valiente: evite centrarse en temas poco rentables desde el inicio de su carrera profesional. Si acepta todo tipo de encargos, acabará hipotecado: trabajará muchas horas por poca rentabilidad. Aprenda a decir “no”. Céntrese en clientes y casos más rentables. Menos horas de trabajo + más honorarios = calidad de vida.
Gestione bien el tiempo: concéntrese en el 20 % de sus clientes, aquellos que suponen el 80 % de sus ventas. Al resto de clientes deles un servicio también profesional, pero dedíqueles menos tiempo.
Consejo final: A menudo las oportunidades están allá donde los demás consideran que no existen. Hace unas semanas un joven abogado europeo me consultó lo siguiente. “Voy a ir a vivir a China. Me he puesto en contacto con grandes despachos de abogados con oficina en China para ofrecerles mis servicios. No obstante no ha sido efectivo. No sé qué hacer.”
Respuesta: Modifique el enfoque: Usted estará en una ciudad de más de 7 millones de habitantes, en la que no hay ningún despacho de su país. Su oportunidad es mantener, en mínimos, su oficina en Europa o bien establecer una alianza con un despacho de su país. Invierta (baja inversión): abra un micro despacho en China. Dé a conocer su disponibilidad a los expatriados de su país en el Dragón Asiático, a los medios de comunicación de su país y, por extensión, a las empresas. Inicie, con paciencia y el máximo respeto, relaciones de confianza con la comunidad empresarial china en China y con la residente en su país. Posiciónese como una alternativa a otras firmas de abogados.”
¿Qué es la experiencia? Es la capacidad de aprender de la vida, de cada caso de los clientes. Esa capacidad depende de uno mismo, más que de la edad. Pensar que un abogado veterano es experto sólo por la edad es absurdo y una autolimitación mental para los jóvenes abogados.
Aparque el miedo, su otra posible barrera de papel. La capacidad de pensar a lo grande no cuesta dinero y sólo quien piensa a lo grande encuentra oportunidades. Piense a lo grande calculando bien como invierte su dinero y su tiempo. Si usted tiene buenos valores, que nadie le “robe” sus sueños. Los primeros pasos
Los primeros pasos
Imagínese a un joven licenciado que ha recibido formación en práctica jurídica y decide incorporarse a la profesión. Normalmente lo primero que se le ocurre es intentar incorporarse a un despacho o bien asociarse con otros compañeros y abrir despacho. No es lo esencial. Lo fundamental es tener una estrategia propia de mercado; una estrategia definida, por escrito, y optar por una de las anteriores opciones.
Actualice permanentemente sus conocimientos y reflexione, no obstante, sobre lo siguiente. El conocimiento, aunque es esencial, sin estrategia de mercado no le va a llevar muy lejos. Como dijo George Bernard Shaw: “Those who can, do; those who can’t, teach [“Los que pueden, hacen; los que no pueden, dan clases”].
La actitud: La actitud es la base. Para conseguir nuevos resultados, usted debe hacer cosas diferentes. Si no lo hace, el motivo de su techo profesional es usted mismo. No eche la culpa a los demás.
Aprender a ser más fuerte mentalmente, ganar autoestima es esencial para hacerse un nombre en la profesión. Mejorar la autoestima, aceptarse a uno mismo es básico para vender mejor los servicios jurídicos.
Admire: Admire, no envidie. Por ejemplo, si usted aspira a tener una gran empresa de servicios jurídicos, lo mejor que puede hacer es admirar a los grandes despachos de abogados. Así podrá aprender de ellos. Si les envidia, perderá energías inútilmente.
Los valores: ¿Qué es lo que diferencia? Los valores y su estilo. Usted debe conocer explícitamente sus valores, definirlos y comunicarlos.
La visión: ¿Cuál es su visión de futuro? ¿Quiere ser una alternativa a despachos de abogados que apoyan la internacionalización de las empresas de su país? Un ejemplo: durante años he ido creando una amplia red internacional de contactos, despachos de abogados influyentes y autóctonos de los principales mercados internacionales. Son despachos dispuestos a apoyar a las asociaciones empresariales europeas y a mis clientes en su expansión internacional. Si yo lo he hecho, usted también lo puede hacer.
Tener un rumbo (visión) es trascendental. Sus sueños (visión) empiezan a ser realidad en el momento que los plasma por escrito, define objetivos, estrategias, acciones, responsables de su consecución y un calendario.
Su estudio de mercado: El mundo está lleno de conquistadores que intentan cambiar a los demás, cuando lo primero que hay que hacer es cambiar o mejorar uno mismo. Si usted mejora, empezará a obtener nuevos resultados. Por ello el epicentro de su estudio de mercado es usted y su despacho. Es básico que usted conozca sus virtudes y sus aspectos a mejorar. Pregunte a sus colaboradores cómo le perciben. Potencie su marca personal sobre la base de sus virtudes o puntos fuertes.
El perfil profesional - En un mundo hipercompetitivo, el perfil más valorado es el abogado-consultor, es decir, un abogado orientado a ayudar al cliente y capacitado para detectar las necesidades de sus clientes e incluso a adelantarse a las mismas. Un abogado con perfil comercial, un profesional que aporta valor al cliente.
La imagen: Somos una imagen. Hasta que nos conocen, para las personas somos una imagen: agradables, confiables, capacitados, listos, antipáticos, etc. Por ello son tan importantes las primeras impresiones, cuando se forman las percepciones. Cuide su lenguaje verbal, gestual y los detalles. El lenguaje crea percepción, la puerta de los negocios.
Los honorarios: Cualquiera puede competir en honorarios bajos. Usted debe ser capaz de dar un servicio que justifique unos honorarios en consonancia con la capacidad de los profesionales. Para conseguirlo, entienda bien las necesidades de los clientes, valórese más, gane marca y dé a los clientes un servicio a medida.
Socios: Seleccione a sus socios con criterios profesionales, no sólo de amistad o sintonía interpersonal. Asóciese con profesionales que le complementen no sólo en aptitudes (especialidades) sino también, y sobre todo, en actitudes.
Asesores o proveedores: Selecciónelos según su calidad, no tomando como criterio básico el precio. Tráteles con respeto, tan bien como a sus mejores clientes. Un proveedor de calidad le ahorrará tiempo, problemas y aportará valor añadido a su marca.
Proyectos: Desde el inicio de su carrera profesional, aparte de realizar tareas (impulso de los casos) concéntrese en proyectos, es decir, en ser referencia en algún mercado. Concentrarse en proyectos implica elegir a nuestros clientes y trabajar para conseguirlos, luchar por vivir la vida profesional que uno quiere vivir.
Plan comercial: Tenga claro quiénes son sus clientes potenciales y elabore un plan para atraerlos (plan de marketing y comercial).
¿Cómo facilitar nuevas contrataciones de servicios? Aumente su lista de contactos. Haga un seguimiento de la prensa económica, conozca las necesidades de las empresas, personalice su oferta de servicios para las mismas y visítelas, sin presionar. Ante una oferta personalizada, la decodificación de nuestro mensaje por parte del cliente potencial es evidente: “este despacho se ha preocupado por conocer y entender mis necesidades”.
Participe activamente en ferias y congresos que le permitan conocer a más clientes potenciales. Divida el trabajo entre sus socios. Participe también activamente en alguna asociación. Esa participación debe ser coherente con su estrategia personal y de despacho. Piense. Si por ejemplo pertenece a una asociación de jóvenes abogados, aprovéchelo: aparte de dedicar su tiempo al progreso de la profesión, dedíquese también a crear, por ejemplo, una red internacional de contactos entre despachos de jóvenes abogados.
Los contactos: Los contactos son esenciales en el mundo de los negocios. Pero, atención: es necesario que le ayuden a transmitir la imagen que usted quiere transmitir.
Por ejemplo, una de mis clientas es la abogada de un periódico. Cuando participaba en reuniones de negocios con el medio y empresarios, era presentada por el medio como “la abogada del periódico”. ¿Cuál era el problema? Mi clienta desaprovechaba posibles oportunidades de negocio, dado que los empresarios podían llegar a imaginar que incluso trabajaba como empleada, abogada en plantilla del periódico. Comenté a mi clienta que la presentarán de la siguiente manera: “socia de X, un despacho de abogados con capacidad para ayudar a las empresas a internacionalizarse. Además, es nuestra asesora jurídica.”
El mensaje es muy diferente y abre las puertas a nuevos clientes.
Los clientes: Acuérdese de los clientes. Hay firmas profesionales que sólo se acuerdan cuando reciben de aquéllos el pago de la iguala o cuota periódica. Es la mejor manera para acabar perdiéndoles. Haga seguimiento: tenga por lo menos un contacto cada quince días con los clientes. Envíeles artículos de interés, pregúnteles por su satisfacción, felicíteles por su cumpleaños, invíteles a eventos a los que sepa que estarán interesados en asistir, dé seminarios en exclusiva para clientes y sus conocidos, etc. Seleccione “responsables de clientes”. Su objetivo no debería ser tanto la venta de los servicios jurídicos como consolidar la relación de confianza con los clientes.
La oferta debe ser diferente a la de los competidores, pero atención, por oferta no entendemos sólo la oferta de servicios (siempre copiable), sino el concepto y la imagen del despacho, la calidad técnica y relacional de los abogados y el servicio prestado al cliente, personalizado.
Comunique unas bajas expectativas al cliente: si da al cliente más de lo esperado, se ganará su confianza.
Gestione bien su tiempo: Sea valiente: evite centrarse en temas poco rentables desde el inicio de su carrera profesional. Si acepta todo tipo de encargos, acabará hipotecado: trabajará muchas horas por poca rentabilidad. Aprenda a decir “no”. Céntrese en clientes y casos más rentables. Menos horas de trabajo + más honorarios = calidad de vida.
Gestione bien el tiempo: concéntrese en el 20 % de sus clientes, aquellos que suponen el 80 % de sus ventas. Al resto de clientes deles un servicio también profesional, pero dedíqueles menos tiempo.
Consejo final: A menudo las oportunidades están allá donde los demás consideran que no existen. Hace unas semanas un joven abogado europeo me consultó lo siguiente. “Voy a ir a vivir a China. Me he puesto en contacto con grandes despachos de abogados con oficina en China para ofrecerles mis servicios. No obstante no ha sido efectivo. No sé qué hacer.”
Respuesta: Modifique el enfoque: Usted estará en una ciudad de más de 7 millones de habitantes, en la que no hay ningún despacho de su país. Su oportunidad es mantener, en mínimos, su oficina en Europa o bien establecer una alianza con un despacho de su país. Invierta (baja inversión): abra un micro despacho en China. Dé a conocer su disponibilidad a los expatriados de su país en el Dragón Asiático, a los medios de comunicación de su país y, por extensión, a las empresas. Inicie, con paciencia y el máximo respeto, relaciones de confianza con la comunidad empresarial china en China y con la residente en su país. Posiciónese como una alternativa a otras firmas de abogados.”
Preguntas sobre Ciudadanía Italiana
1) ¿cuanto tarda?
El tiempo que tarden en darte el turno depende del consulado que te corresponda. El consulado que te corresponde es el de tu domicilio. No se puede hacer en otro que no sea el correspondiente al domicilio que figura en tu DNI.
Una vez conseguido el turno, se presentan los papeles el dia que te indican, y si esta todo bien, el reconocimiento tarda mas o menos un mes despues de presentados los papeles MAS el tiempo que tardan en enviar la informacion a italia e inscribirte en el AIRE (Registro de italianos residentes en el exterior).
2) ¿tiene limites?
El reconocimiento de la ciudadania italiana no tiene limites. Da igual que seas hijo de padre italiano o tataranieto. Siempre que tengas los papeles que lo justifiquen. Lo unico que puede acelerar un poco el reconocimiento (NO asi la obtencion del turno) es tener ya un expediente abierto de algun pariente que haya solicitado este reconocimiento.
3) ¿Se obtiene por parte de madre o de padre?
Da igual. Lo que si hay son ciertas restricciones respecto de los años de nacimiento de quien trasmite la nacionalidad (mirar en la pagina del consulado italiano)
4) ¿cuanto cuesta?
En realidad nada. lo que hay que pagar son las traducciones y la legalizacion de las mismas. En el consulado no te piden dinero. Para el pasaporte si, sale unos 80 euros. Pero el pasaporte es un documento de viaje, y solo hay que pedirlo si vas a viajar a Europa o a donde te convenga ir con el pasaporte europeo.
5) ¿De donde saco las traducciones?
Las traduciones se hacen con cualquier traductor publico matriculado italiano - castellano
6) ¿cuanto tardan en llegar las partidas de Italia?
Eso depende de la comuna a la que se pida, del correo que utilices, y de miles de variables mas.
7) ¿para cuando me dan el turno?
Depende del consulado. A mi me tardo 7 años (lo pedi en 2002) pero ahora han agilizado y estan tardando algo de 2, 3 meses. Incluso menos.
8) ¿Dónde saco el certificado de "no renuncia a la ciudadania Italiana de mi antecesor?
En Junta Electoral de 25 de Mayo al 500 en Capital.
9) ¿Cómo se pide el acta de nacimiento a Italia?
en la mayoria de las comunas se pide por mail, o por internet. Lo que tarda depende de la comuna.
10)Si perdi los papeles de mi abuelo ¿se puede pedir a italia partida de nacimiento o algo que sirva para la ciudadania?
Si, tenes que pedir a la comuna correspondiente la partida de nacimiento. Pero tambien tené que tener la de matrimonio y defuncion. A sus correspondientes comunas/municipios (segun se haya casado en argentina o en Italia).
11) ¿Cómo se que ya me la dieron?
Te llega una carta a tu casa, en italiano, que dice que el tramite de reconocimiento de la ciudadania se da por finalizado y que procederan a inscribirte en el AIRE (registro de italianos residentes en el exterior).
12) ¿cómo sé cual es la página del consulado que me corresponde segun mi direccion?
Las paginas web de los diferentes consulados italianos siguen un patron parecido que es: consxxxxx.esteri.it. Asi, por ejemplo, para el consulado de cordoba, la direccion seria: www.conscordoba.esteri.it, para el de moron: www.consmoron.esteri.it, para el de Barcelona www.consbarcelona.esteri.it y asi.
Espero que les haya servido y les sea de utilidad, Felicidades!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
El tiempo que tarden en darte el turno depende del consulado que te corresponda. El consulado que te corresponde es el de tu domicilio. No se puede hacer en otro que no sea el correspondiente al domicilio que figura en tu DNI.
Una vez conseguido el turno, se presentan los papeles el dia que te indican, y si esta todo bien, el reconocimiento tarda mas o menos un mes despues de presentados los papeles MAS el tiempo que tardan en enviar la informacion a italia e inscribirte en el AIRE (Registro de italianos residentes en el exterior).
2) ¿tiene limites?
El reconocimiento de la ciudadania italiana no tiene limites. Da igual que seas hijo de padre italiano o tataranieto. Siempre que tengas los papeles que lo justifiquen. Lo unico que puede acelerar un poco el reconocimiento (NO asi la obtencion del turno) es tener ya un expediente abierto de algun pariente que haya solicitado este reconocimiento.
3) ¿Se obtiene por parte de madre o de padre?
Da igual. Lo que si hay son ciertas restricciones respecto de los años de nacimiento de quien trasmite la nacionalidad (mirar en la pagina del consulado italiano)
4) ¿cuanto cuesta?
En realidad nada. lo que hay que pagar son las traducciones y la legalizacion de las mismas. En el consulado no te piden dinero. Para el pasaporte si, sale unos 80 euros. Pero el pasaporte es un documento de viaje, y solo hay que pedirlo si vas a viajar a Europa o a donde te convenga ir con el pasaporte europeo.
5) ¿De donde saco las traducciones?
Las traduciones se hacen con cualquier traductor publico matriculado italiano - castellano
6) ¿cuanto tardan en llegar las partidas de Italia?
Eso depende de la comuna a la que se pida, del correo que utilices, y de miles de variables mas.
7) ¿para cuando me dan el turno?
Depende del consulado. A mi me tardo 7 años (lo pedi en 2002) pero ahora han agilizado y estan tardando algo de 2, 3 meses. Incluso menos.
8) ¿Dónde saco el certificado de "no renuncia a la ciudadania Italiana de mi antecesor?
En Junta Electoral de 25 de Mayo al 500 en Capital.
9) ¿Cómo se pide el acta de nacimiento a Italia?
en la mayoria de las comunas se pide por mail, o por internet. Lo que tarda depende de la comuna.
10)Si perdi los papeles de mi abuelo ¿se puede pedir a italia partida de nacimiento o algo que sirva para la ciudadania?
Si, tenes que pedir a la comuna correspondiente la partida de nacimiento. Pero tambien tené que tener la de matrimonio y defuncion. A sus correspondientes comunas/municipios (segun se haya casado en argentina o en Italia).
11) ¿Cómo se que ya me la dieron?
Te llega una carta a tu casa, en italiano, que dice que el tramite de reconocimiento de la ciudadania se da por finalizado y que procederan a inscribirte en el AIRE (registro de italianos residentes en el exterior).
12) ¿cómo sé cual es la página del consulado que me corresponde segun mi direccion?
Las paginas web de los diferentes consulados italianos siguen un patron parecido que es: consxxxxx.esteri.it. Asi, por ejemplo, para el consulado de cordoba, la direccion seria: www.conscordoba.esteri.it, para el de moron: www.consmoron.esteri.it, para el de Barcelona www.consbarcelona.esteri.it y asi.
Espero que les haya servido y les sea de utilidad, Felicidades!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
Documentos para Solicitar Ciudadana Italiana.-
A continuación, estos son los documentos que te solicitan para poder tramitar tu ciudadanía Italiana en Argentina. Podrás leer el detalle de las ACTAS (fotocopias certificadas de los libros que obran en las dependecias de los distintos Registros Civiles del país- no las PARTIDAS o CERTIFICADOS que se le entregan al público general cuando nace, se casa o fallece una persona) necesarias para la reconstrucción de tu ciudadanía italiana.
Si el ascendiente ITALIANO ERA TU BISABUELO
ACTA de nacimiento del bisabuelo/a (se pide en Italia, en el lugar de nacimiento del mismo)
ACTA de matrimonio de bisabuelo/a
ACTA de defunción bisabuelo/a
Certificado de Cámara Electoral de no naturalización.
ACTA de nacimiento del abuelo/a
ACTA matrimonio del abuelo/a
ACTA de defunción del abuelo/a si hubiere fallecido
ACTA de nacimiento del padre /madre
ACTA de matrimonio del padre /madre
ACTA defunción padre/madre si hubiere fallecido
ACTA de nacimiento del interesado/a
ACTA matrimonio interesado/a
ACTA de nacimiento hijo/s
Es necesario que toda la documentación (salvo la partida de nacimiento del ancestro italiano Y EL CERTIFICADO DE NO ENROLADO ARGENTINO) sea traducida.
Si el ascendiente ITALIANO ERA TU BISABUELO
ACTA de nacimiento del bisabuelo/a (se pide en Italia, en el lugar de nacimiento del mismo)
ACTA de matrimonio de bisabuelo/a
ACTA de defunción bisabuelo/a
Certificado de Cámara Electoral de no naturalización.
ACTA de nacimiento del abuelo/a
ACTA matrimonio del abuelo/a
ACTA de defunción del abuelo/a si hubiere fallecido
ACTA de nacimiento del padre /madre
ACTA de matrimonio del padre /madre
ACTA defunción padre/madre si hubiere fallecido
ACTA de nacimiento del interesado/a
ACTA matrimonio interesado/a
ACTA de nacimiento hijo/s
Es necesario que toda la documentación (salvo la partida de nacimiento del ancestro italiano Y EL CERTIFICADO DE NO ENROLADO ARGENTINO) sea traducida.
miércoles, 15 de febrero de 2012
martes, 14 de febrero de 2012
lunes, 13 de febrero de 2012
Retiro por Invalidez: sepa cómo gestionarlo ante ANSES
Las personas que padezcan alguna enfermedad que las incapacite, física o intelectualmente, en forma total para el desempeño de sus tareas pueden cobrar el Retiro por Invalidez, siempre que cumplan con la condición de aportante regular o irregular con derecho.
Como esta prestación está destinada a los trabajadores que no puedan continuar con sus funciones, el goce de este beneñcio es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
Para cobrar este retiro, es condición fundamenta] no haber alcanzado la edad requerida para acceder a la Jubilación Ordinaria (60 años las mujeres y 65 los hombres) y tener una incapacidad física o intelectual del 66% o más, porcentaje que será evaluado y determinado por las comisiones médicas dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Es importante tener en cuenta que, si inició su actividad como trabajador autónomo a partir del 15 de julio de 1994, debe haber cumplido con la el examen médico obligatorio para trabajadores autónomos y haber resultado "apto" en el mismo.
Para saber si cumple con la condición de aportante regular o aportante irregular con derecho, podrá consultar el cuadro de Condición de Aportante, ya que la solicitud es la misma que para la Jubilación por Edad Avanzada por Invalidez.o
CONDICIÓN DEL APORTANTE.
APORTANTE REGULAR Puede acreditar la regularidad a través de las siguientes opciones: O Habiendo aportado como mínimo 30 meses dentro de los 36 meses anteriores a la solicitud de la prestación (desde 23/02/97).
O Acreditando el mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común o diferencial en el que se encuentre incluido para acceder a las prestaciones PBU-PC-PAP.
Aclaración: A fin de alcanzar el mínimo de servicios mencionado, resulta válida la acreditación de servicios con aportes por declaración jurada.
APORTANTE IRREGULAR CON DERECHO Puede acreditar la irregularidad con derecho a través de las siguientes opciones: O Habiendo aportado como mínimo 18 meses dentro de los 36 meses anteriores a la solicitud de la prestación (desde.23/02/97).
Decreto 460/99 O El afiliado en relación de dependencia o autónomo, que reúna el 50 % del mínimo de años de servicios exigidos por el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a las prestaciones PBU-PC-PAP, siempre que se acredite el efectivo ingreso de los aportes y dentro de los 60 meses anteriores a la fecha de solicitud, registre por lo menos 12 meses de retenciones previsionales.
Aclaración: En este supuesto, el solicitante puede alcanzar el 50 % de los servicios con aportes, computando servicios por declaración jurada.
11/02/2012 Diario Popular - Nota - Sup. Tercera Edad - Pag. 2
Como esta prestación está destinada a los trabajadores que no puedan continuar con sus funciones, el goce de este beneñcio es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
Para cobrar este retiro, es condición fundamenta] no haber alcanzado la edad requerida para acceder a la Jubilación Ordinaria (60 años las mujeres y 65 los hombres) y tener una incapacidad física o intelectual del 66% o más, porcentaje que será evaluado y determinado por las comisiones médicas dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Es importante tener en cuenta que, si inició su actividad como trabajador autónomo a partir del 15 de julio de 1994, debe haber cumplido con la el examen médico obligatorio para trabajadores autónomos y haber resultado "apto" en el mismo.
Para saber si cumple con la condición de aportante regular o aportante irregular con derecho, podrá consultar el cuadro de Condición de Aportante, ya que la solicitud es la misma que para la Jubilación por Edad Avanzada por Invalidez.o
CONDICIÓN DEL APORTANTE.
APORTANTE REGULAR Puede acreditar la regularidad a través de las siguientes opciones: O Habiendo aportado como mínimo 30 meses dentro de los 36 meses anteriores a la solicitud de la prestación (desde 23/02/97).
O Acreditando el mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común o diferencial en el que se encuentre incluido para acceder a las prestaciones PBU-PC-PAP.
Aclaración: A fin de alcanzar el mínimo de servicios mencionado, resulta válida la acreditación de servicios con aportes por declaración jurada.
APORTANTE IRREGULAR CON DERECHO Puede acreditar la irregularidad con derecho a través de las siguientes opciones: O Habiendo aportado como mínimo 18 meses dentro de los 36 meses anteriores a la solicitud de la prestación (desde.23/02/97).
Decreto 460/99 O El afiliado en relación de dependencia o autónomo, que reúna el 50 % del mínimo de años de servicios exigidos por el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a las prestaciones PBU-PC-PAP, siempre que se acredite el efectivo ingreso de los aportes y dentro de los 60 meses anteriores a la fecha de solicitud, registre por lo menos 12 meses de retenciones previsionales.
Aclaración: En este supuesto, el solicitante puede alcanzar el 50 % de los servicios con aportes, computando servicios por declaración jurada.
11/02/2012 Diario Popular - Nota - Sup. Tercera Edad - Pag. 2
Si pago los impuesto de un terreno o inmueble abandonado, es mío?
Quién no ha escuchado (o dicho) alguna vez algo por el estilo? “Cerca de casa hay un terrenito, me meto en una moratoria, pago los impuestos y me lo quedo”. O el más tenebroso “tengo un contacto en la Municipalidad (o conozco a alguien que lo tiene) y voy a ver si me pone los impuestos a mi nombre”. En ésta línea también está la cínica defensa de algunos intrusos de una propiedad cuando aparece el dueño y dicen (casi indignados) “pero yo pagué los impuestos todo este tiempo!”.
A tal punto llega el supuesto conocimiento ciudadano sobre el tema que siempre me sorprendió lo conocido que resulta un término tan técnico y difícil como “usucapión”, sobre lo que voy a hablar ahora.
Vamos empezar con una aclaración lo más contundente posible: casi todo lo que se dice o hace en éste tema es “verso” (siguiendo con los clásicos argentinos).
La cosa es así: para que alguien pueda quedarse legalmente con una propiedad ajena abandonada (de eso se trata la usucapión) tiene que darse varias condiciones. En primer lugar, hay que actuar como si uno fuera el dueño y no reconociendo que el dueño es otro (por eso, por ejemplo, no sirven los ejemplos del casero que se queda mientras que no lo echen o del inquilino que se queda después de vencido el contrato). Eso significa que hay que ser “poseedor” o tener la “posesión”.
Esa posesión tiene que tener varios requisitos: tiene que ser “pública” (de manera tal que el dueño pueda enterarse, a la vista de todos; en otras palabras, no debe ser clandestina -trabajos subterráneos, de noche, etc.-), “pacífica” (sin violencia en el mantenimiento de la posesión; es decir, el poseedor no se debe estar quedando “por las malas” contra el dueño, sea con violencia física o moral -amenazas, extorsión, etc.-), “contínua” (se debe estar contínuamente en la propiedad, y no poseerla “cada tanto” -ir un tiempito y volver al año, etc.-, debe mantenerse siempre en la propiedad) e “ininterrumpida” (sin que el dueño o un tercero lo echen de la propiedad -aún con violencia-, o sin que el dueño le inicie juicio para sacarlo).
Y un “detalle”: la posesión debe mantenerse con todos esos requisitos durante…20 años!
Sólamente veinte años de posesión pública, pacífica, contínua e ininterrumpida dan derecho a reclamar la propiedad a través de la figura jurídica de “usucapión”, reclamo que debe hacerse en tribunales (no es ni un trámite administrativo ni es automático), a través de un juicio en el que hay que probar (como todo en Derecho) esa posesión y esos veinte años (he visto casos de gente que parecía tener realmente los veinte años de posesión, pero no tenían la prueba).
¿Qué papel juegan los impuestos en todo esto? Uno clave. La ley dice que en el juicio del que hablamos es una prueba muy importante el pago de impuestos que se han generado periódicamente, y no los pasados (por eso es una gran tontería, y pérdida de dinero, pagar impuestos atrasados de una propiedad ajena).
Otro punto importante: no tiene ninguna importancia a nombre de quien están los impuestos; lo único que le importa a la Justicia es que se hayan pagado, incluso a nombre del propietario original. Si se tienen los comprobantes es suficiente.
La figura jurídica de la “usucapión” tiende a sancionar al propietario que abandona su propiedad quitándosela y dándosela a otra persona, siempre que esa otra persona haya cumplido todos los requisitos que contamos.
En mi experiencia personal, la mayoría de las personas que creen tener derecho sobre una propiedad no lo tienen (algunos por falta de pruebas, otros porque no completaron el tiempo y otros directamente se quieren tirar un lance y robarle la propiedad al dueño con un par de meses y un par de impuesto pagos o alguna moratoria).
Algunas conclusiones de todo lo dicho hasta acá:
1.- Nunca le crea a alguien que dice tener contactos en la Municipalidad (o incluso que dice ser parte de ella). Sólo quieren venderle “datos” que no sirven para nada, y hacerse unos pesitos sabiendo que nadie le puede reclamar nada y explotando la avaricia e ingenuidad de los demás.
2.- Si le ofrecen pasar los impuestos de una propiedad a su nombre, rechace la oferta porque es ilegal y además, completamente inútil e innecesario.
3.- No tiene ningún sentido pagar impuestos atrasados de una propiedad ajena.
4.- La titularidad de los impuestos no tiene absolutamente nada que ver con la titularidad de la propiedad.
5.- Hasta que no pasen 20 años, no existe ningún derecho sobre la propiedad (lo que significa que si aparece el dueño antes de ese plazo puede echarlo sin problemas aunque esté todos los impuestos religiosamente pagados).
Una aclaración final: no hay que dejarse confundir por situaciones de hecho que parecieran generar una ilusión óptica, como los intrusos de una propiedad que se quedan bastante tiempo y por el sólo hecho de que nadie viene a echarlos creen que son los dueños definitivos (y se lo dicen a todo el mundo, y todo el mundo lo cree). Tampoco son nada los que están sin derecho en una propiedad pero con los impuestos a su nombre.
A tal punto llega el supuesto conocimiento ciudadano sobre el tema que siempre me sorprendió lo conocido que resulta un término tan técnico y difícil como “usucapión”, sobre lo que voy a hablar ahora.
Vamos empezar con una aclaración lo más contundente posible: casi todo lo que se dice o hace en éste tema es “verso” (siguiendo con los clásicos argentinos).
La cosa es así: para que alguien pueda quedarse legalmente con una propiedad ajena abandonada (de eso se trata la usucapión) tiene que darse varias condiciones. En primer lugar, hay que actuar como si uno fuera el dueño y no reconociendo que el dueño es otro (por eso, por ejemplo, no sirven los ejemplos del casero que se queda mientras que no lo echen o del inquilino que se queda después de vencido el contrato). Eso significa que hay que ser “poseedor” o tener la “posesión”.
Esa posesión tiene que tener varios requisitos: tiene que ser “pública” (de manera tal que el dueño pueda enterarse, a la vista de todos; en otras palabras, no debe ser clandestina -trabajos subterráneos, de noche, etc.-), “pacífica” (sin violencia en el mantenimiento de la posesión; es decir, el poseedor no se debe estar quedando “por las malas” contra el dueño, sea con violencia física o moral -amenazas, extorsión, etc.-), “contínua” (se debe estar contínuamente en la propiedad, y no poseerla “cada tanto” -ir un tiempito y volver al año, etc.-, debe mantenerse siempre en la propiedad) e “ininterrumpida” (sin que el dueño o un tercero lo echen de la propiedad -aún con violencia-, o sin que el dueño le inicie juicio para sacarlo).
Y un “detalle”: la posesión debe mantenerse con todos esos requisitos durante…20 años!
Sólamente veinte años de posesión pública, pacífica, contínua e ininterrumpida dan derecho a reclamar la propiedad a través de la figura jurídica de “usucapión”, reclamo que debe hacerse en tribunales (no es ni un trámite administrativo ni es automático), a través de un juicio en el que hay que probar (como todo en Derecho) esa posesión y esos veinte años (he visto casos de gente que parecía tener realmente los veinte años de posesión, pero no tenían la prueba).
¿Qué papel juegan los impuestos en todo esto? Uno clave. La ley dice que en el juicio del que hablamos es una prueba muy importante el pago de impuestos que se han generado periódicamente, y no los pasados (por eso es una gran tontería, y pérdida de dinero, pagar impuestos atrasados de una propiedad ajena).
Otro punto importante: no tiene ninguna importancia a nombre de quien están los impuestos; lo único que le importa a la Justicia es que se hayan pagado, incluso a nombre del propietario original. Si se tienen los comprobantes es suficiente.
La figura jurídica de la “usucapión” tiende a sancionar al propietario que abandona su propiedad quitándosela y dándosela a otra persona, siempre que esa otra persona haya cumplido todos los requisitos que contamos.
En mi experiencia personal, la mayoría de las personas que creen tener derecho sobre una propiedad no lo tienen (algunos por falta de pruebas, otros porque no completaron el tiempo y otros directamente se quieren tirar un lance y robarle la propiedad al dueño con un par de meses y un par de impuesto pagos o alguna moratoria).
Algunas conclusiones de todo lo dicho hasta acá:
1.- Nunca le crea a alguien que dice tener contactos en la Municipalidad (o incluso que dice ser parte de ella). Sólo quieren venderle “datos” que no sirven para nada, y hacerse unos pesitos sabiendo que nadie le puede reclamar nada y explotando la avaricia e ingenuidad de los demás.
2.- Si le ofrecen pasar los impuestos de una propiedad a su nombre, rechace la oferta porque es ilegal y además, completamente inútil e innecesario.
3.- No tiene ningún sentido pagar impuestos atrasados de una propiedad ajena.
4.- La titularidad de los impuestos no tiene absolutamente nada que ver con la titularidad de la propiedad.
5.- Hasta que no pasen 20 años, no existe ningún derecho sobre la propiedad (lo que significa que si aparece el dueño antes de ese plazo puede echarlo sin problemas aunque esté todos los impuestos religiosamente pagados).
Una aclaración final: no hay que dejarse confundir por situaciones de hecho que parecieran generar una ilusión óptica, como los intrusos de una propiedad que se quedan bastante tiempo y por el sólo hecho de que nadie viene a echarlos creen que son los dueños definitivos (y se lo dicen a todo el mundo, y todo el mundo lo cree). Tampoco son nada los que están sin derecho en una propiedad pero con los impuestos a su nombre.
domingo, 12 de febrero de 2012
viernes, 10 de febrero de 2012
Codigo Procesal Penal Pampeano
SUMARIO: I. Origen de la reforma . II. Fundamento jurídico y pragmático
de la reforma. III. Características y puntos salientes del nuevo ordenamiento
procesal penal. IV. Consideraciones finales.
I. Origen de la reforma
A partir del 1° de marzo del presente año, la Provincia de La Pampa tiene
el honor y la sastisfacción de tener, entre las filas de su ordenamiento jurídico, a
un nuevo Código Procesal Penal, completamente distinto al anterior, renovado,
dinámico y, fundamentalmente, de tinte acusatorio, con lo cual el sistema de
enjuiciamiento penal local pasa, a partir de este momento, a compatibilizar con
normas y principios constitucionales y convencionales (instrumentos
internacionales de derechos humanos suscriptos por el Estado Nacional
argentino).-
La fecha indicada precedentemente -llamada a ser, por cierto, referencia
de un hito en el devenir histórico-jurídico de esta provincia- marca la entrada en
vigencia de la ley 2.287, norma que, el 7 de septiembre de 2006, fue sancionada
por la Legislatura con el fin de dar origen a un nuevo código de rito penal, pero
que, por diferentes razones (económico-presupuestarias, sociales, políticas,
organizacionales y de planificación, etc.), algunas atendibles y razonables, y
otras no tanto, se ha venido postergando, difiriéndose año tras año su puesta en
vigencia, mediante la sanción de sendas leyes que hacían ello posible, merced a
lo cual la tan necesaria reforma se hizo esperar demasiado.-
El actual diseño y los caracteres del nuevo CPP, es decir, tal como se ha
puesto en práctica, no se diferencian mucho de los que poseía cuando apenas
era un anteproyecto y, luego, un proyecto de ley; es decir, salvo algunas que
otras variaciones, fruto de las tareas de examen y reexamen que se han venido
llevando a cabo, el código, desde que se dio a conocer, hasta ahora, ha sido
prácticamente el mismo, adoptando una naturaleza perfectamente definida: un
Código Procesal Penal acusatorio, que enarbola las banderas de la oralidad,
inmediación, contradicción, publicidad, celeridad y eficiencia en la investigación
criminal, y la activa participación del ofendido penalmente, en franca
contraposición al anterior código (ya fenecido), en cuyo marco se podía asistir a
la sustanciación de procesos prácticamente interminables, absolutamente
rituales y de tediosa tramitación, en los que lo escrito y solemne ocupaba un
lugar tan preponderante que daba a lugar al desconocimiento de los parámetros
que sí atiende -en forma ostensible- el nuevo CPP; además, y prosiguiendo con
la diferenciación entre ambos digestos, el código que se retira (por así decirlo)
de la escena jurídico-penal local albergaba un sistema palmariamente
conculcatorio de la Constitución Nacional, al sostener la figura del JUEZ DE
INSTRUCCIÓN, con facultades no sólo para entender y resolver una contienda
entre partes (que es lo único que un juez -por definición- debiera poder hacer),
sino, además, para llevar adelante investigaciones (faena que, por antonomasia,
debe estar a cargo del Ministerio Público Fiscal), recolectando pruebas, tanto de
cargo como de descargo, que le permitieran esclarecer las circunstancias en que
se cometió el hecho ilícito investigado y, en esas condiciones, finiquitar el
proceso -al menos en el estadío primario de la investigación- mediante el dictado
de una resolución.-
El CPP que recientemente ha comenzado a aplicarse nació en el seno de
la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universad Nacional de La
Pampa, allá por el año 1996; más precisamente, fueron los Dres. Eduardo
Aguirre (ilustre penalista y criminólogo de estos pagos, con proyección nacional
e internacioal) y José María Meana (reconocido juez penal y profesor
universitario, fallecido) quienes dieron origen a este código, a través de un
exhaustivo e integral trabajo con base en lo sociológico, jurídico, histórico y
vivencial, conscientes que era menester dar un golpe de timón en el ámbito en
cuestión, para ubicar a la Provincia de La Pampa a tono con los modernos y
constitucionales sistemas acusatorios de enjuiciamiento criminal de muchas
otras provincias y de varios países lationoamericanos.-
A los juristas mencionados (sin desconocer las importantísimas
colaboraciones que han recibido de parte de otras personas igualmente
interesadas en el surgimiendo de un nuevo modelo de persecución penal) es
dable reconocerles el inmenso mérito de haber sido los responsables de la
génesis de este código, no sólo dando lugar al mismo a través de la redacción
de sus normas, sino, especialmente, propugnando porque se tomara
consciencia de la necesidad del acaecimiento de la reforma.-
Ulteriormente, dicha necesidad, así como las características y bondades
del nuevo digesto, fueron haciéndose mucho más conocidas en el seno de la
sociedad, llegando a conocimiento de los funcionarios, empleados y demás
operadores judiciales del fuero penal, y de las esferas legislativa y ejecutiva del
Estado provincial, comenzándose, en forma paulatina, a trabajar en pos de la
adecuada implementación del nuevo CPP, ya persuadidos de que, más tarde o
más temprano, ello debía producirse.-
Lamentablemente, por una razón u otra, la reforma tardó algunos años en
materializarse, cuando, en mérito a los irrefutables argumentos que la
cimentaban, debió aplicarse en forma cuasi inmediata, más allá de las
dificultades operativas, organizacionales y económicas alegadas una y otra vez
para rechazar esa rápida instauración, las que, seguramente, bien podrían
haberse sorteado, y, así, hubiésemos tenido a este código dos o tres años antes,
quizás. De todas maneras, ya no tiene caso lamentarse por esta tardanza,
puesto que la reforma procesal penal finalmente está entre nosotros, debiendo
enfocarnos en que la misma se desarrolle normalmente y se vaya
perfeccionando, reconociendo que, si bien es un progreso de enorme
significación, siempre será posible ir ajustando detalles y corrigiendo errores,
tanto desde lo normativo (mejoramiento de la redacción de las normas), como
desde lo empírico (perfeccionamiento de las actividades de aplicación de la
nueva normativa procesal penal).-
Desde luego que no fue (y no lo es, ni será) sencillo la real puesta en
funcionamiento de esta reforma, dado que no sólo fue necesario poner en
vigencia al nuevo CPP, sino que fue preciso dotar de los recursos económicos y
humanos adecuados al fuero penal para que la marcha del nuevo ordenamiento
fuera posible, además de las readecuaciones que se realizaron, desde lo
arquitectónico y organizativo; por otro lado, asimismo, se complementó la
reforma con una serie de leyes, cuyo surgimiento se imponía, en razón de que el
nuevo CPP necesitaba del andamiaje jurídico necesario para sostenerse, dado
el radical cambio de paradigma de persecución penal que produjo; así, asistimos
a la sanción de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial (ley 2.574) y de una
Ley de Transición (ley 2.575); la primera, destinada a contemplar los nuevos
cargos y las nuevas funciones, facultades y obligaciones de los funcionarios y
empleados encargados de desempeñarse en el marco de la reforma en
cuestión; la segunda, a fin de considerar las modalidades de tramitación y
conclusión de las causas que se iniciaron durante la vigencia del "viejo" CPP.-
II. Fundamentos jurídicos y pragmáticos de la reforma.
Existen indiscutibles motivos, de índole jurídicos y pragmáticos, por los
que resultó necesario modificar sustancialmente la forma en que el Estado
provincial iba a seguir llevando adelante su ius puniendi, conforme se expone a
continuación.-
En primer lugar, cabe mencionar que el CPP que acaba de dejarse de
lado establecía una modalidad de enjuiciamiento penal palmariamente
inconstitucional, dado que permitía la concentración de las funciones
jurisdiccional y requirente (discímiles ontológicamente) en una sola persona, que
desempeñaba sus funciones como "juez de instrucción". Este funcionario hacía
las veces de juez y fiscal (sí, suena tan descabellado citarlo, como se
vislumbraba en la práctica), ya que, por un lado, juzgaba comportamientos
presuntamente delictivos, declarando si una persona cometió o no un delito, en
base a las probanzas obrantes en el sumario, emitiendo la pertinente resolución
que procesaba al imputado o, en caso de insuficiencia probatoria o de
comprobación de la irresponsabilidad del mismo en el hecho, dictaba falta de
mérito o sobreseía; y, por otro lado, era este mismo magistrado quien llevaba
adelante la actividad de recolección de elementos probatorios que lo autorizara a
emitir -fundadamente- un pronunciamiento respecto del fondo del asunto,
esclareciendo los hechos y determinando si al acusado le cupo o no algún tipo
de responsabilidad en los mismos.-
Es decir, el juez de instrucción, en el "viejo" código, no sólo podía juzgar
(que es lo único que un juez -auténticamente constitucional- debe hacer), sino
que, además, investigaba, haciéndolo junto con el funcionario que, por
definición, es el único llamado a cumplir con tal función: EL FISCAL.-
Desarrollando esta doble actividad (jurisdiccional y requirente), era lógico
y esperable que el juez tendiera a perder imparcialidad, puesto que se
encargaba de hacerse de pruebas que comprometieran la situación procesal del
perseguido penalmente, para luego, en base a ellas, juzgarlo, quedando
"contaminado" de lo que surgía de esos elementos que él mismo recolectaba,
formándose una idea o concepción acerca de la intervención que el imputado
había tenido en el hecho, así como de la persona misma de él, de manera que,
al momento de pronunciarse sobre el caso sub-júdice, no se hallaba
completamente desprovisto de toda valoración o subjetividad (al menos en el
grado que es de esperar en un magistrado para tenerlo por imparcial) que le
permitiese fallar con imparcialidad. Las probanzas deben acercarlas las partes,
no el juez.-
La garantía de la imparcialidad del juzgador, como es sabido, reviste una
fundamental importancia para que se considere que el proceso penal efectuado
es lo que ha dado en llamarse -por pacífica doctrina y jurisprudencia nacional e
internacional- DEBIDO PROCESO LEGAL, es decir, un proceso en el que el
imputado goce efectivamente de todos los derechos y garantías que le acuerden
las leyes, la Constitución Nacional y Provincial y los instrumentos internacionales
de derechos humanos suscriptos por el Estado Nacional respectivo. Se trata, en
cuanto a la garantía de la imparcialidad aludida, de que el juez se encuentre
absolutamente desvinculado de las partes en pugna, evitando que, por alguna
razón, tengo intereses en común con ellas de una relevancia tal que cree la seria
sospecha de que, al momento de fallar, lo hará en sentido favorable a la parte
con la que posee ese vínculo, o, si se quiere, en sentido desfavorable con
aquella con la que posee algún tipo de enemistad o encono. Si el juez de
instrucción trataba, a través de todos los medios legales de que disponía, de
reunir pruebas de cargo, y las reunía, era de esperar -naturalmente- que se
pronunciara en contra del imputado. En resumidas cuentas, bajo el contexto del
anterior CPP el juez de instrucción investigaba para procesar; muchas veces lo
lograba, otras, en cambio, no.-
Dada la interrelación existente entre los distintos derechos y las distintas
garantías que el imputado posee en el marco del proceso penal, de forma que
no se concibe una sin la otra, conformando, todas, un plexo normativo de
resguardo del perseguido penalmente frente a las tantísimas posibilidades y
facultades del Estado para enjuiciarlo y privarlo de bienes jurídicos de capital
relevancia (como la libertad ambulatoria, por ejemplo), era de esperar que, al
perder imparcialidad el juez de instrucción, se vieran resentidas los restantes
derechos y garantías, dado que, lisa y llanamente, se tornaba dificultoso "hacerle
frente" a un magistrado que, merced al ejercicio de sus facultades de pesquisa,
se había formado la idea -ex ante- de que el imputado "algo tenía que ver" en el
hecho ilícito objeto de la causa. Contra esa concepción, surgida con anterioridad
al pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, y en la mente de quien sólo
debía juzgar -más no investigar- se tornaba dificultoso desarrollar con éxito una
oposición (defensa) que le permitiera al imputado salir airoso.-
Lo que acabo de expresar no significa en modo alguno dar por sentado
que todos los jueces de instrucción, en la totalidad de los procesos
desarrollados, conculcaban conscientemente ese plexo jurídico de protección del
imputado, sino que la propia función que ejercían los hacía onmipotentes,
permitiéndoles "hacer todo", es decir, no sólo juzgar, sino hacerse -por sí mismode
las pruebas en base a las cuales, ulteriormente, se iban a pronunciar sobre el
thema decidendum. Los jueces de instrucción hacían -simplemente- lo que el
CPP les autorizaba a hacer; el punto es que, eso que tenían permitido, era
francamente inválido, constitucionalmente hablando, y, tarde o temprano, debía
dejarse de lado, para colocar al sistema de persecución penal provincial a tono
con la Ley Fundamental.-
La Carta Magna Nacional, en su art.53, establece: "Sólo ella (Cámara
de Diputados) ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros
de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra
ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por
crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar
a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presentes"; y, en su art.59, consigna: "Al Senado corresponde juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros
prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la
Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los
miembros presentes". Según han interpretado los juristas (constitucionalistas y
penalistas), dicha cláusula da por sentado que, en todo proceso en que se
investigue a una persona por la presunta comisión de un acto antijurídico (entre
ellos, un delito), debe existir un órgano que lleve adelante la pesquisa
correspondiente, recolectando las pruebas incriminantes, y otro que se encargue
-solamente- de juzgar y resolver la cuestión, con sustento en las pruebas
arrimadas, NO POR ÉL, sino por el órgano facultado a hacerlo. Extrapolada y
circunscripta tal disposición el proceso penal, es claro que, de lo que se trata, es
de la existencia de un modelo ACUSATORIO, en el que sea patente la
diferenciación entre las funciones requirente-investigativa y jurisdiccionaldecisoria,
con normas que distingan claramente los roles de los funcionarios
encargados de ejercer la una y la otra. El "viejo" CPP de La Pampa hacía caso
omiso a ello.-
En otro orden de ideas, la reforma se imponía en razón de más que
atendibles razones de índole pragmáticas, que se relacionan con la posibilidad
de desarrollar procesos penales mucho más ágiles, rápidos y simplificados, sin
por ello -claro está- desconocer derechos y garantías constitucionales de los
involucrados en la contienda.-
Con el anterior código, los procesos se caracterizaban por la excesiva
formalidad en la realización de los distintos actos procesales, la "cultura de las
actas y lo escrito", así como la reticencia a simplificar y economizar la actividad
jurisdiccional y de las partes en general, todo lo cual conspiraba contra el
desarrollo de un procedimiento en el que la celeridad y sencillez fuero aspectos
a destacar. Podía uno asistir al transcurso de procesos penales de años, con un
una llamativa cantidad de fojas y constancias de toda índole, cuando sólo se
trataba de dilucidar si una persona había o no hurtado una bicicleta, por citar
sólo un ejemplo. Y las quejas, tanto de las partes del proceso, como de la
sociedad en general, arreciaban, y mucho no podía hacerse en pos de revertir
esa situación, puesto que la normativa de rito y las costumbres -sumamente
arraigadas- de los operadores judiciales del fuero penal lo permitían, resistiendo
con ahínco cualquier intento de simplificación, eficacia y modernización en la
tramitación de las causas penales.-
Con el nuevo CPP las cosas van a cambiar, dado que permite la
realización de procesos penales mucho menos solmenes, y, en cambio, mucho
más rápidos, en los que la oralidad e inmediación de los actos procesales es la
regla, con todo lo que ello implica en cuanto a la paulatina supresión de la
"cultura de lo escrito", la que ya se había tornado tan engorrosa como
insorportable.-
En el marco de este nuevo digesto, ya no se trata de dejar asentado
absolutamente todo ni de sacralizar hasta el más insignificante trámite, sino de
facilitar y simplificar los actos procesales, permitiendo que los procesos se
finiquiten en el menor tiempo posible, con lo que se ahorra en gastos y hartazgo
de las partes que, naturalmente, esperan que la causa en la que se encuentran
involucrados se resuelva lo más rápido posible, lo que les permitirá despejar la
incertidumbre.-
Pero no sólo la normativa del nuevo código habilita el desarrollo de
procesos penales más rápidos y sencillos, sino que se ha instalado ya, en los
operadores judiciales que van a desempeñarse en este nuevo sistema, la
convicción de implementar todos los elementos que la informática y la tecnología
-en general- ofrece a fin de hacer que los trámite se efectúen en forma veloz y
simple, y no por ello necesariamente menos segura. Así, no será extraño ver el
empleo de medios como el correo electrónico, así como las filmaciones o las
grabaciones a través de artefactos como el MP3, con lo cual se optmizará el
funcionamiento de este nuevo diseño del proceso penal, gracias a lo cual
saldrán ganando todos, no sólo las partes (a quienes se les facilitará de
sobremanera su intervención), sino a la comunidad en general (que podrá
sentirse satisfecha al ver como la "justicia" -como suele llamarse, vulgarmente, a
la función judicial- resuelve sus cuestiones rápida, eficaz y sencillamente).-
III. Características y puntos salientes del nuevo ordenamiento de
forma en materia penal.
Esencialmente, con esta reforma legal se ha producido el traspaso de una
modalidad de enjuiciamiento penal de índole mixta (inquisitivo-acusatorio), a otra
de naturaleza acusatoria. Ello implica, en lo fundamental, la clara bifurcación de
las funciones jurisdiccional y requirente, las que, a partir de ahora, ya no
aparecerán más confundidas, quedando delimitadas. Así, con este nuevo
sistema, el juez, por un lado, se encargará pura y exclusivamente de juzgar de
acuerdo a las pruebas presentadas por las partes, sin tener intervención alguna
en dicha faena probatoria, ocupándose, asimismo, para el caso de que revista la
calidad de juez de control, de ejercer el contralor del respeto, por parte de la
parte acusadora, de los derechos y garantías constitucionales del imputado;
mientras que, por otro lado, el Fiscal circunscribirá su accionar al desarrollo y
sostenemiento de la acción pública, mediante la actividad acusatoria, reuniendo
las pruebas incriminatorias suficientes que lo habiliten a peticionar la elevación a
juicio del caso o, si no ha podido recolectarlas, o las mismas no resultan
convincentes, solicitar el dictado del sobreseimiento, sin perjuicio de la
posibilidad de renunciar al ejercicio de la acción pública (criterios de
oportunidad) y de las formas de salidas tempranas del proceso (suspensión del
proceso penal a prueba, por ejemplo).-
Además, en este nuevo diseño procedimental, la oralidad adquiere un
papel de vanguardia, dado que el nuevo CPP sienta la regla de que las distintas
cuestiones que se planteen en el curso del proceso, ante el juez, deberán
resolverse en audiencias orales, con lo que ello implica en cuanto a las mayores
posibilidades de un más acabado conocimiento, por parte del órgano decisor y
de los sujetos en pugna, de las características del caso, merced a la
operatividad de los principios de la inmediación, contradicción y publicidad.-
El Fiscal llevará a cabo las pesquisas pertinentes en el marco de la
institución denominada "INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA", la cual
deberá realizarse -como máximo- en un plazo de noventa días, sin perjuicio de
las prórrogas previstas, atento a la complejidad del caso, y de las facultades de
desistimiento de la acción pública y de las salidas tempranas ya mencionadas.
En la IFP, el funcionario en cuestión dispondrá de prácticamente las mismas
facultades que poseía la abandonada figura del juez de instrucción, teniendo
como norte la recolección de elementos probatorios; de tal forma, podrá
entrevistar a testigos e interrogar a imputados, solicitar la realización de pericias
técnicas y la remisión de informes, incorporar documentación, y, además,
peticionar al juez de control la aplicación de medidas de coerción personal
(arresto, prisión preventiva, restricciones de acercamiento personal, etc.) y real
(secuestro, por ejemplo).-
El juez de control tendrá a su cargo la función de verificar las condiciones
de admisibilidad formal y sustancial -en particular las concernientes al respeto de
derechos y garantías constitucionales- inherentes a las solicitudes del Fiscal
relativas a la aplicación de medidas de coerción respecto del imputado,
resolviendo la concesión o no de las mismas; asimismo, ante él se desarrollarán
las distintas audiencias orales propias de la etapa de la investigación fiscal
preparatoria, como la de formalización, suspensión del proceso penal a prueba,
conciliación, dictado o cese de la prisión preventiva, y demás.-
La competencia para realizar juicios orales y dictar las sentencias
correspondientes, que clausuren definitivamente el proceso, en esta nueva
modalidad de persecución penal, estará a cargo de los jueces de audiencia,
quienes, en principio, actuarán de forma unipersonal, salvo que la complejidad
del caso o que el imputado, fundadamente, solicite sea juzgado por un tribunal,
es decir, en forma colegiada.-
Se han producido, con la puesta en marcha de este nuevo ordenamiento,
muchas otras novedades relativas a la forma de persecución penal -que se
suman a las que venimos consignando en los párrafos precedentes-, y que
pasaremos a mencionar a continuación:
Criterios de oportunidad: se establecen una serie de supuestos cuya
aplicación permite al Fiscal renunciar a la prosecución del ejercicio de la acción
pública, dando por culminado el proceso; el principio de oportunidad se estatuye
como una excepción -ciertamente plausible- al principio de oficialidad
(promoción de la acción penal pública), habilitando a prescindir de la
investigación cuando, de los elementos reunidos preliminarmente, surge en
forma palmaria la ausencia de la necesidad del desarrollo de la pesquisa hasta
las últimas instancias procesales. Así, este nuevo CPP contempla supuestos
como los siguientes: insignificancia, "pena natural", conciliación, y otros (art.15).
Cuando se vislumbre que no tiene sentido -práctico ni jurídico- alguno llevar el
caso a juicio, y considerando el axioma conforme al cual el derecho penal debe
ser la "última ratio" en materia del tratamiento de conflictos interpersonales, el
nuevo digesto de forma ofrece la posibilidad de hacer uso, por parte del Fiscal,
del principio de oportunidad, a través de sus distintos criterios.-
Juicio directo: esta institución está destinada a acelerar la tramitación del
proceso y evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, en los casos en que, por
sus particulares circunstancias, es dable esperar dicha celeridad. El juicio en
cuestión se haya establecido para los supuestos en que una persona es hallada
en flagrante delito o cuando ha confesado -lisa y llanamente- haber delinquido;
en tales casos, y no existiendo duda alguna acerca de la autoría o participación
y culpabilidad del imputado en el hecho, se prescinde de la sustanciación de la
investigación fiscal preparatoria y, en forma directa, se activan los trámites
inherentes a la etapa del plenario, colocándose al detenido (si el individuo se
encuentra en tal condición) a disposición del Presidente de la Audiencia de
Juicio. En un breve lapso, se hará el debate y se dictará la sentencia
correspondiente.
Conciliación: probablemente resulte el criterio de oportunidad de mayor
relevancia, considerando la posibilidad de materialización del precepto conforme
al cual el derecho penal debe ocuparse de los casos más graves (en los que se
han puesto en juego bienes jurídicos de los más trascendentes), que son,
precisamente, aquellos que debieran ser más profundamente investigados y
debieran llegar a juicio (principio de la "última ratio" o mínima intervención),
tomando en cuenta que la rama del derecho en cuestión es capaz -a través de
su vía de aplicación: el derecho procesal penal- de imponer las sanciones más
aflictivas e infamantes del ordenamiento jurídico, en especial la privación de la
libertad ambulatoria, nada más ni nada menos. Mediante la conciliación, se
ofrece a las partes la oportunidad de finiquitar -de manera expeditiva, sencilla y
conveniente- su diferendo, lográndose la composición del conflicto, permitiendo
un entendimiento de la situación de ambas y alcanzándose la restitución del
estado de cosas previo a la comisión del delito, con lo cual se evita la
prosecución innecesaria del proceso, quedando las partes satisfechas de la
solución a la que arribaron. Se trata de un criterio de oportunidad previsto para
los casos en los que se investigan ilícitos de contenido patrimonial cometidos sin
violencia física ni intimidación, o delitos culposos.
Mayor participación de la víctima: atendiendo a lo que se desprende de
distintos artículos del nuevo digesto, es dable aseverar que este flamante CPP
permite al sujeto pasivo del delito una relevante y activa intervención en el
proceso, mucho mayor a la que era posible con el anterior. Así, puede
observarse que se prevee un considerable número de supuestos en los que
debe notificarse a la víctima de determinados actos procesales, aún cuando la
misma no hubiese adquirido la calidad de querellante particular, lo cual, a su vez,
es otra novedad. Con ello, este código procura la estricta obediencia del
principio de tutela judicial efectiva de la víctima, representado por una serie
derechos y facultades emanados -explícita e implícitamente- de disposiciones
constitucionales y supraconstitucionales (convencionales), tendientes a asegurar
que el damnificado del ilícito no sea dejado de lado en la tramitación del
procedimiento a través del cual se investigan las circunstancias y modalidades
de comisión del hecho que ha sufrido, la individualización de sus responsables y,
eventualmente, la aplicación de sanciones a los mismos o, en su caso, el arribo
de una solución conciliadora, todo lo cual proporcionará cierta satisfacción al
ofendido penalmente, sin perjuicio de las pérdidas irreparables que son capaces
de generar los delitos más graves.
Juicio por jurados: se establece explícitamente que la sociedad participará
de la administración de justicia penal a través del instituto del juicio por jurados,
con lo que se da cumplimiento a la Constitución Nacional, ya que esta prevé de
un modo expreso dicha modalidad de intervención de la comunidad en la
resolución de las causas criminales. De todas maneras, el nuevo código
pampeano no instituye el marco normativo regulatorio del juicio por jurados, ni
existe a la fecha ley provincial alguna que lo haga, siendo esperable que la
Legislatura sancione una norma a tales efectos, de forma que pueda hacerse
efectiva la previsión en cuestión y, así, los casos -al menos algunos
determinados- empiecen a ser finiquitados bajo esta modalidad, por cierto ya
aplicada en otras provincias, como la de Córdoba.
Testigo de identidad reservada: es posible, con este nuevo código, que la
identidad de un testigo, susceptible de brindar información sumamente
trascendente para la causa, se mantenga en secreto o reserva, sustrayéndose
sus circunstancias personales del conocimiento de las partes y de la sociedad
en general, cuando, de acuerdo a las características del caso y de las personas
involucradas en el mismo, sea preciso sospechar seriamente que, de saberse la
identidad de ese testigo, el mismo corre riesgo de sufrir un ataque a su vida o
integridad física, o los integrantes de su grupo familiar puedan sufrirlo. Pero al
igual de lo que sucede con el juicio por jurados, es menester que se sancione
una ley que precise los detalles de aplicación de esta disposición, de tal forma
que puede hacerse realmente efectiva.
Cesura de juicio: esta novedad implica la posibilidad de que se lleve a
cabo un debate, en el marco de la etapa plenaria, relativo pura y exclusivamente
a la individualización de la pena a imponer a quien, previamente -y en una
discusión diferente- fue considerado responsable y culpable penalmente del
hecho materia de juicio. Es plausible la introducción de este instituto en el nuevo
ordenamiento procesal, dado que habilita la realización de una discusión sobre
la pena a aplicar en el que se observe la presencia de los principios de la
contradicción, oralidad e inmediatez, de manera que la decisión a adoptar por el
juez o el Tribunal contará con más y mejores elementos -surgidos de los
diversos planteos de las partes- que los que permitía contar el viejo sistema
procesal, en el que la cuestión de la fijación de la sanción punitiva estaba un
tanto relegada, no llevándose a cabo un debate profundo acerca de -nada más
ni nada menos- la reacción estatal (de la más severa del ordenamiento jurídico)
frente a un hecho delictivo, la cual puede comprometer la libertad ambulatoria y
los bienes del condenado. De esta forma, podrá "fragmentarse" la faz plenaria,
existiendo un juicio destinado a la acreditación de la materialidad del ilícito y de
la autoría o participación y culpabilidad del acusado, y, por otro lado, uno
centrado en el establecimiento de la pena concreta -con su naturaleza, monto y
modalidad de ejecución- a quien acaba de ser considerado culpable.
IV. Consideraciones finales.
Indudablemente, quienes sean capaces de comprender en forma cabal la
naturaleza, características y efectos de esta reforma procesal penal, no osarán
cuestionar la utilidad y corrección del cambio que acaba de producirse, puesto
que tomarán conciencia de que, más allá de las dificultades que pudieran
presentarse en su efectiva aplicación, se trata de un notable avance que
redundará en beneficios relativos a la mayor agilidad y celeridad en la resolución
de las causas penales, el resguardo de las garantías y derechos constitucionales
de los sometidos a proceso, el respeto y mayor participación en los
procedimientos por parte de las víctimas y el abandono de todo rasgo inquisitivo
en la tramitación de casos de esta índole, quedando perfectamente delimitadas
las funciones jurisdiccional y requirente, de manera que ya no habrá figura u
organismo judicial alguno que -a contramano de elementales preceptos
constitucionales- ejerza funciones y detente facultades que no le corresponden.
Si bien es -como toda creación humana- un sistema perfectible, es decir,
susceptible de ser sujeto de modificaciones tendientes a su mejoramiento,
surgen a las claras las bondades del mismo, tratándose de una estructura
normativa ciertamente superadora de la anterior, la cual estaba signada por
retrógradas normas y prácticas que daban cabida a aspectos inquisitivos en el
tratamiento de causas de índole criminal.
Que quede claro que no se trata de la panacea, ni mucho menos; pero sí
de un notable progreso, cuyos frutos se irán vislumbrando paulatinamente,
máxime debido a que se aplica en una provincia como la nuestra, escasamente
poblada (al menos en comparación con las grandes urbes del país) y, por ende,
con menor índice de delitos que otros sitios; de manera que, si todo marcha
bien, estamos en condiciones de recibir y potenciar al "acusatorio" en La Pampa,
quedando a tono con supremas normas y principios jurídicos, y, asimismo, con el
"proceso reformista en materia penal" que viene pisando fuerte no sólo en
nuestro país, sino en Latinoamérica toda, convencidos, quienes los llevan a
cabo, de la necesidad y conveniencia de desterrar definitivamente todo atisbo de
inquisitoriedad.
Desde luego, para que esta reforma funcione como se espera, será
menester la mayor de las voluntades de los distintos operadores judiciales,
desde el empleado de menor categoría hasta el funcionario con el más alto
rango jerárquico, complementado con suficientes dosis de probidad, idoneidad y
contracción al trabajo, para lo cual, entre otras cosas, es preciso que, por la vía
que corresponda, se instrumente un programa destinado a proporcionar
constante capacitación a dichos operadores, en el marco de este cambio de
paradigma de enjuiciamiento penal, brindando las herramientas teorícias y
prácticas necesarias para encarar la reforma de la mejor manera y,
sistemáticamente, ir mejorándola.
Pero, además, y atento a que, por las características propias del nuevo
sistema, se precisará hacer un uso intensivo de los diversos medios que ofrece
la tecnología (correo electrónico, internet, MP3, filmadoras, etc.), habrá que
contar con la partida presupuestaria adecuada para solventar los gastos que
demande el aprovisionamiento de los recursos materiales-técnicos que se
requieren para una eficaz implementación de la reforma.
En otro orden de cosas, es de destacar el hecho de que la sociedad
tendrá la posibilidad de tener pleno acceso a las distintas audiencias que se
desarrollen en presencia de un juez (formalización de la IFP, prisión preventiva,
juicio oral, etc.), de forma tal que podrá escrutar el desempeño de funcionarios
que son -ni más ni menos- agentes del Estado al servicio de la "cosa pública",
de la comunidad toda. Así, se respetará el axioma de la PUBLICIDAD DE LOS
ACTOS DE GOBIERNO, medular en una REPÚBLICA DEMOCRÁTICA como la
nuestra. A partir del primero de marzo de este año, el "pueblo" podrá -en mucha
mayor medida que con el anterior CPP- "conocer de qué se trata" en materia de
investigación y enjuiciamiento penal.
Como colofón, unas últimas palabras: no se desconoce lo dificultoso que
puede resultar para muchos operadores judiciales la adaptación a un cambio
radical como el que nos ocupa, ya que el acostumbramiento a determinada
forma de hacer las cosas sienta firmemente sus raíces y, por lo tanto, es difícil
de ir dejándose de lado; pero, el abandono de un sistema que, como se ha
dicho, no era de lo mejor y estaba llamado a retirarse de la esfera jurídica
pampeana -por varias razones, expuestas en los párrafos precedentes-, y la
recepción de otro capaz de brindar muchisimas ventajas al proceso penal, bien
vale la pena esforzarse por alcanzar -aunque más no sea en forma escalonadadicha
adaptación, concientes de que se trata de un cambio "para mejor". En
suma, se impone el dar nuestro mejor esfuerzo para que la reforma transite por
los andariveles esperados.
FUENTES CONSULTADAS:
Exposición de motivos de la ley 2.287:
http://www.pensamientopenal.com.ar/15062007/exposicion.pdf
Nuevo CPP: http://www.juslapampa.gov.ar/formularios/leyesusuales/Ley_2287-
Nuevo_Codigo_Procesal_Penal_de_La_Pampa.pdf
Constitución de la Provincia de La Pampa:
http://www.juslapampa.gov.ar/formularios/leyesusuales/Constitucion_de_La_Pa
mpa.pdf
Constitución Nacional: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-
4999/804/norma.htm
TESTAMENTO
El utilísimo y nunca bien ponderado Testamento
Ya explicamos en algún artículo anterior cómo se reparten los bienes de un fallecido entre los herederos, pero nos queda por explicar cuál es la parte que una persona puede dejarle a terceros no herederos, lo que se hace mediante una de las más poderosas y olvidadas herramientas de planificación sucesoria y familiar: el testamento.
Básicamente, un testamento es un escrito mediante el cual una persona decide qué debe hacerse después de su muerte, especialmente en el aspecto patrimonial (aunque tiene también otras utilidades que vamos a comentar).
Aunque lamentablemente en nuestra sociedad no es muy utilizado, y solemos verlo únicamente en las películas americanas, puede ser sumamente útil, más aún con los grandes cambios experimentados por nuestras estructuras familiares.
La primer gran utilidad del testamento es la de dejar una parte del patrimonio a una persona que no necesariamente sea heredera, aunque para entender ello hay que recordar que nuestra ley obliga a dejar forzosamente un mínimo del patrimonio a ciertos parientes, llamados -precisamente- “forzosos” (sin importar si existe o no relación familiar o cuál fue el comportamiento de esos herederos).
Ese mínimo se denomina jurídicamente “legítima” y al porcentaje remanente se lo llama “porción disponible”.
Ambos porcentajes varían dependiendo el caso y conforme a las siguientes reglas:
1.- Si una persona tiene hijos, éstos tienen garantizado cuatro quintos de la herencia, lo que significa que sólo puede dejar un 20 % a otra persona o institución (e incluso a uno de sus propios hijos, ya que ese porcentaje es de libre disponibilidad).
2.- Si una persona no tiene hijos pero tiene padres, éstos tienen garantizados dos tercios, lo que significa que sólo puede dejar hasta un 33,33 % a otra persona o institución.
3.- Si una persona no tiene hijos ni padres pero tiene cónyuge, éste tiene garantizado la mitad, lo que significa que puede dejar hasta un % a otra persona o institución.
4.- Si una persona no tiene hijos ni padres ni cónyuge (únicos herederos forzosos) puede dejar el 100 % de su patrimonio a cualquier persona o institución sin que ningún otro pariente (hermanos, tíos, sobrinos, primos) pueda reclamar nada.
Aunque lo ideal sería que no exista todo esto y que cada persona pudiera disponer libremente de su patrimonio (supuestamente nuestra ley busca proteger la familia logrando exactamente lo opuesto, ya que las familias armoniosas no corren riesgo de fracturarse por un testamento mientras que las familias conflictivas –me atrevo a suponer que son mayoría- se ven expuestas a que familiares distanciados o peleados deban tratarse obligadamente, además de la irritante injusticia de que algunos reciban parte de una herencia sin merecerlo y otros no tengan el reconocimiento que su conducta amerita), los porcentajes permitidos igualmente pueden ser de extrema utilidad.
Quienes tengan la suerte de integrar el selecto grupo de familias estables y no conflictivas muy probablemente no vean mayor utilidad en todo esto pero para el enorme resto puede servir para mejorar la situación del concubino (quien recordemos que en ningún caso hereda nada), del segundo cónyuge, de determinados hijos respecto a otros (sea por merecimientos, porque económicamente algunos están mejor que otros, porque los “tardíos” del segundo matrimonio son menores), de algún hermano u otro familiar colateral, de algún amigo o mentor o de alguna institución en particular.
Hace algunas décadas, cuando la “familia tipo” eran papá, mamá (casados) y los hijos, no habría mayores inconvenientes, pero todos sabemos que en la actualidad existen muchas variantes familiares (al extremo que hay que hacer memoria para recordar entre los conocidos alguna de aquellas “familia tipo”).
La enorme cantidad de personas no casadas, casadas más de una vez, casadas y no divorciadas, con hijos de dos matrimonios, con hijos de un matrimonio y de un concubinato, todo ello más la creciente población que decide no tener hijos más el crecimiento migratorio mundial que desarticula familias, son algunos de los muchos factores que evidencian la gran utilidad del testamento.
Como si no hubiera “vendido” lo suficiente el testamento, valen mencionar algunas utilidades adicionales y, una vez más, poco conocidas.
El testamento permite a quienes tengan hijos menores designar quien será el tutor en caso de fallecimiento de ellos. Si no hay testamento, llegado el caso, decide la Justicia entre los familiares, lo que puede generar disputas además del margen de error lógico.
Esto puede ser muy útil para padres con alguna enfermedad terminal, padres que por alguna razón están solos o padres con hijos con alguna discapacidad compleja que requiera una información especial (quizás sea mejor tutor el padre de otro menor con la misma discapacidad que el propio tío del menor).
Otra gran aplicación del testamento es la posibilidad de imponerle a los herederos la “indivisión” del patrimonio por hasta diez años, es decir, la imposibilidad de dividirlo judicialmente.
Parece un mecanismo raro y lo es, pero puede ser de gran utilidad cuando es previsible que el fallecimiento del testador desate serias desaveniencias familiares, quienes de esta manera se verían obligados a llegar a un acuerdo para repartirse los bienes, previniendo conflictos más graves.
También se puede designar un administrador del testamento, con el objetivo de que ejecute las órdenes dejadas en el mismo, lo que puede ser de utilidad en casos de patrimonios importantes o complejos (empresas, propiedades en diferentes países, etc.).
También permite “ordenar” el patrimonio, siempre que no se afecten las “legítimas” que explicamos antes, disponiendo, por ejemplo, que un negocio quede para un hijo y una propiedad para otro o para el cónyuge. Suele ser útil para la continuidad de un comercio para negocios cuando alguno de los herederos es claramente más idóneo que el resto para manejarlo.
Como nota de color, el testamento permite reconocer un hijo de manera póstuma (esto sí suena más a película, aunque podría darse algún caso en que por “honor” o “status” familiar no se haya reconocido en vida la paternidad pero se lo haga como acto de última voluntad, y cuando el problema ya es de otros).
Para finalizar, y brevemente, las formas de hacer un testamento.
La manera más simple y gratuita es el testamento hecho a mano, escrito íntegramente con firma y fecha, no sirviendo hecho con computadora o dictado a un tercero (es también la manera menos segura por estar expuesto a extravío, robo, destrucción o manipulación).
La manera menos frecuente es redactarlo de cualquier modo, colocarlo en un sobre cerrado y entregárselo a un escribano en presencia de cinco testigos (sí, cinco).
Y la más común, y también la más cara, es hacer una escritura pública en presencia de tres testigos. Es la forma más segura porque luego el testamento se inscribe en un Registro de Testamentos que obligatoriamente se consulta en la futura sucesión.
Como dije al inicio, una herramienta lamentablemente poco conocida y utilizada, de una importancia cada vez mayor y que no puede dejar de considerarse a la hora de tomar ciertas decisiones.
Ya explicamos en algún artículo anterior cómo se reparten los bienes de un fallecido entre los herederos, pero nos queda por explicar cuál es la parte que una persona puede dejarle a terceros no herederos, lo que se hace mediante una de las más poderosas y olvidadas herramientas de planificación sucesoria y familiar: el testamento.
Básicamente, un testamento es un escrito mediante el cual una persona decide qué debe hacerse después de su muerte, especialmente en el aspecto patrimonial (aunque tiene también otras utilidades que vamos a comentar).
Aunque lamentablemente en nuestra sociedad no es muy utilizado, y solemos verlo únicamente en las películas americanas, puede ser sumamente útil, más aún con los grandes cambios experimentados por nuestras estructuras familiares.
La primer gran utilidad del testamento es la de dejar una parte del patrimonio a una persona que no necesariamente sea heredera, aunque para entender ello hay que recordar que nuestra ley obliga a dejar forzosamente un mínimo del patrimonio a ciertos parientes, llamados -precisamente- “forzosos” (sin importar si existe o no relación familiar o cuál fue el comportamiento de esos herederos).
Ese mínimo se denomina jurídicamente “legítima” y al porcentaje remanente se lo llama “porción disponible”.
Ambos porcentajes varían dependiendo el caso y conforme a las siguientes reglas:
1.- Si una persona tiene hijos, éstos tienen garantizado cuatro quintos de la herencia, lo que significa que sólo puede dejar un 20 % a otra persona o institución (e incluso a uno de sus propios hijos, ya que ese porcentaje es de libre disponibilidad).
2.- Si una persona no tiene hijos pero tiene padres, éstos tienen garantizados dos tercios, lo que significa que sólo puede dejar hasta un 33,33 % a otra persona o institución.
3.- Si una persona no tiene hijos ni padres pero tiene cónyuge, éste tiene garantizado la mitad, lo que significa que puede dejar hasta un % a otra persona o institución.
4.- Si una persona no tiene hijos ni padres ni cónyuge (únicos herederos forzosos) puede dejar el 100 % de su patrimonio a cualquier persona o institución sin que ningún otro pariente (hermanos, tíos, sobrinos, primos) pueda reclamar nada.
Aunque lo ideal sería que no exista todo esto y que cada persona pudiera disponer libremente de su patrimonio (supuestamente nuestra ley busca proteger la familia logrando exactamente lo opuesto, ya que las familias armoniosas no corren riesgo de fracturarse por un testamento mientras que las familias conflictivas –me atrevo a suponer que son mayoría- se ven expuestas a que familiares distanciados o peleados deban tratarse obligadamente, además de la irritante injusticia de que algunos reciban parte de una herencia sin merecerlo y otros no tengan el reconocimiento que su conducta amerita), los porcentajes permitidos igualmente pueden ser de extrema utilidad.
Quienes tengan la suerte de integrar el selecto grupo de familias estables y no conflictivas muy probablemente no vean mayor utilidad en todo esto pero para el enorme resto puede servir para mejorar la situación del concubino (quien recordemos que en ningún caso hereda nada), del segundo cónyuge, de determinados hijos respecto a otros (sea por merecimientos, porque económicamente algunos están mejor que otros, porque los “tardíos” del segundo matrimonio son menores), de algún hermano u otro familiar colateral, de algún amigo o mentor o de alguna institución en particular.
Hace algunas décadas, cuando la “familia tipo” eran papá, mamá (casados) y los hijos, no habría mayores inconvenientes, pero todos sabemos que en la actualidad existen muchas variantes familiares (al extremo que hay que hacer memoria para recordar entre los conocidos alguna de aquellas “familia tipo”).
La enorme cantidad de personas no casadas, casadas más de una vez, casadas y no divorciadas, con hijos de dos matrimonios, con hijos de un matrimonio y de un concubinato, todo ello más la creciente población que decide no tener hijos más el crecimiento migratorio mundial que desarticula familias, son algunos de los muchos factores que evidencian la gran utilidad del testamento.
Como si no hubiera “vendido” lo suficiente el testamento, valen mencionar algunas utilidades adicionales y, una vez más, poco conocidas.
El testamento permite a quienes tengan hijos menores designar quien será el tutor en caso de fallecimiento de ellos. Si no hay testamento, llegado el caso, decide la Justicia entre los familiares, lo que puede generar disputas además del margen de error lógico.
Esto puede ser muy útil para padres con alguna enfermedad terminal, padres que por alguna razón están solos o padres con hijos con alguna discapacidad compleja que requiera una información especial (quizás sea mejor tutor el padre de otro menor con la misma discapacidad que el propio tío del menor).
Otra gran aplicación del testamento es la posibilidad de imponerle a los herederos la “indivisión” del patrimonio por hasta diez años, es decir, la imposibilidad de dividirlo judicialmente.
Parece un mecanismo raro y lo es, pero puede ser de gran utilidad cuando es previsible que el fallecimiento del testador desate serias desaveniencias familiares, quienes de esta manera se verían obligados a llegar a un acuerdo para repartirse los bienes, previniendo conflictos más graves.
También se puede designar un administrador del testamento, con el objetivo de que ejecute las órdenes dejadas en el mismo, lo que puede ser de utilidad en casos de patrimonios importantes o complejos (empresas, propiedades en diferentes países, etc.).
También permite “ordenar” el patrimonio, siempre que no se afecten las “legítimas” que explicamos antes, disponiendo, por ejemplo, que un negocio quede para un hijo y una propiedad para otro o para el cónyuge. Suele ser útil para la continuidad de un comercio para negocios cuando alguno de los herederos es claramente más idóneo que el resto para manejarlo.
Como nota de color, el testamento permite reconocer un hijo de manera póstuma (esto sí suena más a película, aunque podría darse algún caso en que por “honor” o “status” familiar no se haya reconocido en vida la paternidad pero se lo haga como acto de última voluntad, y cuando el problema ya es de otros).
Para finalizar, y brevemente, las formas de hacer un testamento.
La manera más simple y gratuita es el testamento hecho a mano, escrito íntegramente con firma y fecha, no sirviendo hecho con computadora o dictado a un tercero (es también la manera menos segura por estar expuesto a extravío, robo, destrucción o manipulación).
La manera menos frecuente es redactarlo de cualquier modo, colocarlo en un sobre cerrado y entregárselo a un escribano en presencia de cinco testigos (sí, cinco).
Y la más común, y también la más cara, es hacer una escritura pública en presencia de tres testigos. Es la forma más segura porque luego el testamento se inscribe en un Registro de Testamentos que obligatoriamente se consulta en la futura sucesión.
Como dije al inicio, una herramienta lamentablemente poco conocida y utilizada, de una importancia cada vez mayor y que no puede dejar de considerarse a la hora de tomar ciertas decisiones.
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