viernes, 10 de febrero de 2012
Codigo Procesal Penal Pampeano
SUMARIO: I. Origen de la reforma . II. Fundamento jurídico y pragmático
de la reforma. III. Características y puntos salientes del nuevo ordenamiento
procesal penal. IV. Consideraciones finales.
I. Origen de la reforma
A partir del 1° de marzo del presente año, la Provincia de La Pampa tiene
el honor y la sastisfacción de tener, entre las filas de su ordenamiento jurídico, a
un nuevo Código Procesal Penal, completamente distinto al anterior, renovado,
dinámico y, fundamentalmente, de tinte acusatorio, con lo cual el sistema de
enjuiciamiento penal local pasa, a partir de este momento, a compatibilizar con
normas y principios constitucionales y convencionales (instrumentos
internacionales de derechos humanos suscriptos por el Estado Nacional
argentino).-
La fecha indicada precedentemente -llamada a ser, por cierto, referencia
de un hito en el devenir histórico-jurídico de esta provincia- marca la entrada en
vigencia de la ley 2.287, norma que, el 7 de septiembre de 2006, fue sancionada
por la Legislatura con el fin de dar origen a un nuevo código de rito penal, pero
que, por diferentes razones (económico-presupuestarias, sociales, políticas,
organizacionales y de planificación, etc.), algunas atendibles y razonables, y
otras no tanto, se ha venido postergando, difiriéndose año tras año su puesta en
vigencia, mediante la sanción de sendas leyes que hacían ello posible, merced a
lo cual la tan necesaria reforma se hizo esperar demasiado.-
El actual diseño y los caracteres del nuevo CPP, es decir, tal como se ha
puesto en práctica, no se diferencian mucho de los que poseía cuando apenas
era un anteproyecto y, luego, un proyecto de ley; es decir, salvo algunas que
otras variaciones, fruto de las tareas de examen y reexamen que se han venido
llevando a cabo, el código, desde que se dio a conocer, hasta ahora, ha sido
prácticamente el mismo, adoptando una naturaleza perfectamente definida: un
Código Procesal Penal acusatorio, que enarbola las banderas de la oralidad,
inmediación, contradicción, publicidad, celeridad y eficiencia en la investigación
criminal, y la activa participación del ofendido penalmente, en franca
contraposición al anterior código (ya fenecido), en cuyo marco se podía asistir a
la sustanciación de procesos prácticamente interminables, absolutamente
rituales y de tediosa tramitación, en los que lo escrito y solemne ocupaba un
lugar tan preponderante que daba a lugar al desconocimiento de los parámetros
que sí atiende -en forma ostensible- el nuevo CPP; además, y prosiguiendo con
la diferenciación entre ambos digestos, el código que se retira (por así decirlo)
de la escena jurídico-penal local albergaba un sistema palmariamente
conculcatorio de la Constitución Nacional, al sostener la figura del JUEZ DE
INSTRUCCIÓN, con facultades no sólo para entender y resolver una contienda
entre partes (que es lo único que un juez -por definición- debiera poder hacer),
sino, además, para llevar adelante investigaciones (faena que, por antonomasia,
debe estar a cargo del Ministerio Público Fiscal), recolectando pruebas, tanto de
cargo como de descargo, que le permitieran esclarecer las circunstancias en que
se cometió el hecho ilícito investigado y, en esas condiciones, finiquitar el
proceso -al menos en el estadío primario de la investigación- mediante el dictado
de una resolución.-
El CPP que recientemente ha comenzado a aplicarse nació en el seno de
la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universad Nacional de La
Pampa, allá por el año 1996; más precisamente, fueron los Dres. Eduardo
Aguirre (ilustre penalista y criminólogo de estos pagos, con proyección nacional
e internacioal) y José María Meana (reconocido juez penal y profesor
universitario, fallecido) quienes dieron origen a este código, a través de un
exhaustivo e integral trabajo con base en lo sociológico, jurídico, histórico y
vivencial, conscientes que era menester dar un golpe de timón en el ámbito en
cuestión, para ubicar a la Provincia de La Pampa a tono con los modernos y
constitucionales sistemas acusatorios de enjuiciamiento criminal de muchas
otras provincias y de varios países lationoamericanos.-
A los juristas mencionados (sin desconocer las importantísimas
colaboraciones que han recibido de parte de otras personas igualmente
interesadas en el surgimiendo de un nuevo modelo de persecución penal) es
dable reconocerles el inmenso mérito de haber sido los responsables de la
génesis de este código, no sólo dando lugar al mismo a través de la redacción
de sus normas, sino, especialmente, propugnando porque se tomara
consciencia de la necesidad del acaecimiento de la reforma.-
Ulteriormente, dicha necesidad, así como las características y bondades
del nuevo digesto, fueron haciéndose mucho más conocidas en el seno de la
sociedad, llegando a conocimiento de los funcionarios, empleados y demás
operadores judiciales del fuero penal, y de las esferas legislativa y ejecutiva del
Estado provincial, comenzándose, en forma paulatina, a trabajar en pos de la
adecuada implementación del nuevo CPP, ya persuadidos de que, más tarde o
más temprano, ello debía producirse.-
Lamentablemente, por una razón u otra, la reforma tardó algunos años en
materializarse, cuando, en mérito a los irrefutables argumentos que la
cimentaban, debió aplicarse en forma cuasi inmediata, más allá de las
dificultades operativas, organizacionales y económicas alegadas una y otra vez
para rechazar esa rápida instauración, las que, seguramente, bien podrían
haberse sorteado, y, así, hubiésemos tenido a este código dos o tres años antes,
quizás. De todas maneras, ya no tiene caso lamentarse por esta tardanza,
puesto que la reforma procesal penal finalmente está entre nosotros, debiendo
enfocarnos en que la misma se desarrolle normalmente y se vaya
perfeccionando, reconociendo que, si bien es un progreso de enorme
significación, siempre será posible ir ajustando detalles y corrigiendo errores,
tanto desde lo normativo (mejoramiento de la redacción de las normas), como
desde lo empírico (perfeccionamiento de las actividades de aplicación de la
nueva normativa procesal penal).-
Desde luego que no fue (y no lo es, ni será) sencillo la real puesta en
funcionamiento de esta reforma, dado que no sólo fue necesario poner en
vigencia al nuevo CPP, sino que fue preciso dotar de los recursos económicos y
humanos adecuados al fuero penal para que la marcha del nuevo ordenamiento
fuera posible, además de las readecuaciones que se realizaron, desde lo
arquitectónico y organizativo; por otro lado, asimismo, se complementó la
reforma con una serie de leyes, cuyo surgimiento se imponía, en razón de que el
nuevo CPP necesitaba del andamiaje jurídico necesario para sostenerse, dado
el radical cambio de paradigma de persecución penal que produjo; así, asistimos
a la sanción de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial (ley 2.574) y de una
Ley de Transición (ley 2.575); la primera, destinada a contemplar los nuevos
cargos y las nuevas funciones, facultades y obligaciones de los funcionarios y
empleados encargados de desempeñarse en el marco de la reforma en
cuestión; la segunda, a fin de considerar las modalidades de tramitación y
conclusión de las causas que se iniciaron durante la vigencia del "viejo" CPP.-
II. Fundamentos jurídicos y pragmáticos de la reforma.
Existen indiscutibles motivos, de índole jurídicos y pragmáticos, por los
que resultó necesario modificar sustancialmente la forma en que el Estado
provincial iba a seguir llevando adelante su ius puniendi, conforme se expone a
continuación.-
En primer lugar, cabe mencionar que el CPP que acaba de dejarse de
lado establecía una modalidad de enjuiciamiento penal palmariamente
inconstitucional, dado que permitía la concentración de las funciones
jurisdiccional y requirente (discímiles ontológicamente) en una sola persona, que
desempeñaba sus funciones como "juez de instrucción". Este funcionario hacía
las veces de juez y fiscal (sí, suena tan descabellado citarlo, como se
vislumbraba en la práctica), ya que, por un lado, juzgaba comportamientos
presuntamente delictivos, declarando si una persona cometió o no un delito, en
base a las probanzas obrantes en el sumario, emitiendo la pertinente resolución
que procesaba al imputado o, en caso de insuficiencia probatoria o de
comprobación de la irresponsabilidad del mismo en el hecho, dictaba falta de
mérito o sobreseía; y, por otro lado, era este mismo magistrado quien llevaba
adelante la actividad de recolección de elementos probatorios que lo autorizara a
emitir -fundadamente- un pronunciamiento respecto del fondo del asunto,
esclareciendo los hechos y determinando si al acusado le cupo o no algún tipo
de responsabilidad en los mismos.-
Es decir, el juez de instrucción, en el "viejo" código, no sólo podía juzgar
(que es lo único que un juez -auténticamente constitucional- debe hacer), sino
que, además, investigaba, haciéndolo junto con el funcionario que, por
definición, es el único llamado a cumplir con tal función: EL FISCAL.-
Desarrollando esta doble actividad (jurisdiccional y requirente), era lógico
y esperable que el juez tendiera a perder imparcialidad, puesto que se
encargaba de hacerse de pruebas que comprometieran la situación procesal del
perseguido penalmente, para luego, en base a ellas, juzgarlo, quedando
"contaminado" de lo que surgía de esos elementos que él mismo recolectaba,
formándose una idea o concepción acerca de la intervención que el imputado
había tenido en el hecho, así como de la persona misma de él, de manera que,
al momento de pronunciarse sobre el caso sub-júdice, no se hallaba
completamente desprovisto de toda valoración o subjetividad (al menos en el
grado que es de esperar en un magistrado para tenerlo por imparcial) que le
permitiese fallar con imparcialidad. Las probanzas deben acercarlas las partes,
no el juez.-
La garantía de la imparcialidad del juzgador, como es sabido, reviste una
fundamental importancia para que se considere que el proceso penal efectuado
es lo que ha dado en llamarse -por pacífica doctrina y jurisprudencia nacional e
internacional- DEBIDO PROCESO LEGAL, es decir, un proceso en el que el
imputado goce efectivamente de todos los derechos y garantías que le acuerden
las leyes, la Constitución Nacional y Provincial y los instrumentos internacionales
de derechos humanos suscriptos por el Estado Nacional respectivo. Se trata, en
cuanto a la garantía de la imparcialidad aludida, de que el juez se encuentre
absolutamente desvinculado de las partes en pugna, evitando que, por alguna
razón, tengo intereses en común con ellas de una relevancia tal que cree la seria
sospecha de que, al momento de fallar, lo hará en sentido favorable a la parte
con la que posee ese vínculo, o, si se quiere, en sentido desfavorable con
aquella con la que posee algún tipo de enemistad o encono. Si el juez de
instrucción trataba, a través de todos los medios legales de que disponía, de
reunir pruebas de cargo, y las reunía, era de esperar -naturalmente- que se
pronunciara en contra del imputado. En resumidas cuentas, bajo el contexto del
anterior CPP el juez de instrucción investigaba para procesar; muchas veces lo
lograba, otras, en cambio, no.-
Dada la interrelación existente entre los distintos derechos y las distintas
garantías que el imputado posee en el marco del proceso penal, de forma que
no se concibe una sin la otra, conformando, todas, un plexo normativo de
resguardo del perseguido penalmente frente a las tantísimas posibilidades y
facultades del Estado para enjuiciarlo y privarlo de bienes jurídicos de capital
relevancia (como la libertad ambulatoria, por ejemplo), era de esperar que, al
perder imparcialidad el juez de instrucción, se vieran resentidas los restantes
derechos y garantías, dado que, lisa y llanamente, se tornaba dificultoso "hacerle
frente" a un magistrado que, merced al ejercicio de sus facultades de pesquisa,
se había formado la idea -ex ante- de que el imputado "algo tenía que ver" en el
hecho ilícito objeto de la causa. Contra esa concepción, surgida con anterioridad
al pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, y en la mente de quien sólo
debía juzgar -más no investigar- se tornaba dificultoso desarrollar con éxito una
oposición (defensa) que le permitiera al imputado salir airoso.-
Lo que acabo de expresar no significa en modo alguno dar por sentado
que todos los jueces de instrucción, en la totalidad de los procesos
desarrollados, conculcaban conscientemente ese plexo jurídico de protección del
imputado, sino que la propia función que ejercían los hacía onmipotentes,
permitiéndoles "hacer todo", es decir, no sólo juzgar, sino hacerse -por sí mismode
las pruebas en base a las cuales, ulteriormente, se iban a pronunciar sobre el
thema decidendum. Los jueces de instrucción hacían -simplemente- lo que el
CPP les autorizaba a hacer; el punto es que, eso que tenían permitido, era
francamente inválido, constitucionalmente hablando, y, tarde o temprano, debía
dejarse de lado, para colocar al sistema de persecución penal provincial a tono
con la Ley Fundamental.-
La Carta Magna Nacional, en su art.53, establece: "Sólo ella (Cámara
de Diputados) ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros
de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra
ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por
crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar
a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presentes"; y, en su art.59, consigna: "Al Senado corresponde juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros
prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la
Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los
miembros presentes". Según han interpretado los juristas (constitucionalistas y
penalistas), dicha cláusula da por sentado que, en todo proceso en que se
investigue a una persona por la presunta comisión de un acto antijurídico (entre
ellos, un delito), debe existir un órgano que lleve adelante la pesquisa
correspondiente, recolectando las pruebas incriminantes, y otro que se encargue
-solamente- de juzgar y resolver la cuestión, con sustento en las pruebas
arrimadas, NO POR ÉL, sino por el órgano facultado a hacerlo. Extrapolada y
circunscripta tal disposición el proceso penal, es claro que, de lo que se trata, es
de la existencia de un modelo ACUSATORIO, en el que sea patente la
diferenciación entre las funciones requirente-investigativa y jurisdiccionaldecisoria,
con normas que distingan claramente los roles de los funcionarios
encargados de ejercer la una y la otra. El "viejo" CPP de La Pampa hacía caso
omiso a ello.-
En otro orden de ideas, la reforma se imponía en razón de más que
atendibles razones de índole pragmáticas, que se relacionan con la posibilidad
de desarrollar procesos penales mucho más ágiles, rápidos y simplificados, sin
por ello -claro está- desconocer derechos y garantías constitucionales de los
involucrados en la contienda.-
Con el anterior código, los procesos se caracterizaban por la excesiva
formalidad en la realización de los distintos actos procesales, la "cultura de las
actas y lo escrito", así como la reticencia a simplificar y economizar la actividad
jurisdiccional y de las partes en general, todo lo cual conspiraba contra el
desarrollo de un procedimiento en el que la celeridad y sencillez fuero aspectos
a destacar. Podía uno asistir al transcurso de procesos penales de años, con un
una llamativa cantidad de fojas y constancias de toda índole, cuando sólo se
trataba de dilucidar si una persona había o no hurtado una bicicleta, por citar
sólo un ejemplo. Y las quejas, tanto de las partes del proceso, como de la
sociedad en general, arreciaban, y mucho no podía hacerse en pos de revertir
esa situación, puesto que la normativa de rito y las costumbres -sumamente
arraigadas- de los operadores judiciales del fuero penal lo permitían, resistiendo
con ahínco cualquier intento de simplificación, eficacia y modernización en la
tramitación de las causas penales.-
Con el nuevo CPP las cosas van a cambiar, dado que permite la
realización de procesos penales mucho menos solmenes, y, en cambio, mucho
más rápidos, en los que la oralidad e inmediación de los actos procesales es la
regla, con todo lo que ello implica en cuanto a la paulatina supresión de la
"cultura de lo escrito", la que ya se había tornado tan engorrosa como
insorportable.-
En el marco de este nuevo digesto, ya no se trata de dejar asentado
absolutamente todo ni de sacralizar hasta el más insignificante trámite, sino de
facilitar y simplificar los actos procesales, permitiendo que los procesos se
finiquiten en el menor tiempo posible, con lo que se ahorra en gastos y hartazgo
de las partes que, naturalmente, esperan que la causa en la que se encuentran
involucrados se resuelva lo más rápido posible, lo que les permitirá despejar la
incertidumbre.-
Pero no sólo la normativa del nuevo código habilita el desarrollo de
procesos penales más rápidos y sencillos, sino que se ha instalado ya, en los
operadores judiciales que van a desempeñarse en este nuevo sistema, la
convicción de implementar todos los elementos que la informática y la tecnología
-en general- ofrece a fin de hacer que los trámite se efectúen en forma veloz y
simple, y no por ello necesariamente menos segura. Así, no será extraño ver el
empleo de medios como el correo electrónico, así como las filmaciones o las
grabaciones a través de artefactos como el MP3, con lo cual se optmizará el
funcionamiento de este nuevo diseño del proceso penal, gracias a lo cual
saldrán ganando todos, no sólo las partes (a quienes se les facilitará de
sobremanera su intervención), sino a la comunidad en general (que podrá
sentirse satisfecha al ver como la "justicia" -como suele llamarse, vulgarmente, a
la función judicial- resuelve sus cuestiones rápida, eficaz y sencillamente).-
III. Características y puntos salientes del nuevo ordenamiento de
forma en materia penal.
Esencialmente, con esta reforma legal se ha producido el traspaso de una
modalidad de enjuiciamiento penal de índole mixta (inquisitivo-acusatorio), a otra
de naturaleza acusatoria. Ello implica, en lo fundamental, la clara bifurcación de
las funciones jurisdiccional y requirente, las que, a partir de ahora, ya no
aparecerán más confundidas, quedando delimitadas. Así, con este nuevo
sistema, el juez, por un lado, se encargará pura y exclusivamente de juzgar de
acuerdo a las pruebas presentadas por las partes, sin tener intervención alguna
en dicha faena probatoria, ocupándose, asimismo, para el caso de que revista la
calidad de juez de control, de ejercer el contralor del respeto, por parte de la
parte acusadora, de los derechos y garantías constitucionales del imputado;
mientras que, por otro lado, el Fiscal circunscribirá su accionar al desarrollo y
sostenemiento de la acción pública, mediante la actividad acusatoria, reuniendo
las pruebas incriminatorias suficientes que lo habiliten a peticionar la elevación a
juicio del caso o, si no ha podido recolectarlas, o las mismas no resultan
convincentes, solicitar el dictado del sobreseimiento, sin perjuicio de la
posibilidad de renunciar al ejercicio de la acción pública (criterios de
oportunidad) y de las formas de salidas tempranas del proceso (suspensión del
proceso penal a prueba, por ejemplo).-
Además, en este nuevo diseño procedimental, la oralidad adquiere un
papel de vanguardia, dado que el nuevo CPP sienta la regla de que las distintas
cuestiones que se planteen en el curso del proceso, ante el juez, deberán
resolverse en audiencias orales, con lo que ello implica en cuanto a las mayores
posibilidades de un más acabado conocimiento, por parte del órgano decisor y
de los sujetos en pugna, de las características del caso, merced a la
operatividad de los principios de la inmediación, contradicción y publicidad.-
El Fiscal llevará a cabo las pesquisas pertinentes en el marco de la
institución denominada "INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA", la cual
deberá realizarse -como máximo- en un plazo de noventa días, sin perjuicio de
las prórrogas previstas, atento a la complejidad del caso, y de las facultades de
desistimiento de la acción pública y de las salidas tempranas ya mencionadas.
En la IFP, el funcionario en cuestión dispondrá de prácticamente las mismas
facultades que poseía la abandonada figura del juez de instrucción, teniendo
como norte la recolección de elementos probatorios; de tal forma, podrá
entrevistar a testigos e interrogar a imputados, solicitar la realización de pericias
técnicas y la remisión de informes, incorporar documentación, y, además,
peticionar al juez de control la aplicación de medidas de coerción personal
(arresto, prisión preventiva, restricciones de acercamiento personal, etc.) y real
(secuestro, por ejemplo).-
El juez de control tendrá a su cargo la función de verificar las condiciones
de admisibilidad formal y sustancial -en particular las concernientes al respeto de
derechos y garantías constitucionales- inherentes a las solicitudes del Fiscal
relativas a la aplicación de medidas de coerción respecto del imputado,
resolviendo la concesión o no de las mismas; asimismo, ante él se desarrollarán
las distintas audiencias orales propias de la etapa de la investigación fiscal
preparatoria, como la de formalización, suspensión del proceso penal a prueba,
conciliación, dictado o cese de la prisión preventiva, y demás.-
La competencia para realizar juicios orales y dictar las sentencias
correspondientes, que clausuren definitivamente el proceso, en esta nueva
modalidad de persecución penal, estará a cargo de los jueces de audiencia,
quienes, en principio, actuarán de forma unipersonal, salvo que la complejidad
del caso o que el imputado, fundadamente, solicite sea juzgado por un tribunal,
es decir, en forma colegiada.-
Se han producido, con la puesta en marcha de este nuevo ordenamiento,
muchas otras novedades relativas a la forma de persecución penal -que se
suman a las que venimos consignando en los párrafos precedentes-, y que
pasaremos a mencionar a continuación:
Criterios de oportunidad: se establecen una serie de supuestos cuya
aplicación permite al Fiscal renunciar a la prosecución del ejercicio de la acción
pública, dando por culminado el proceso; el principio de oportunidad se estatuye
como una excepción -ciertamente plausible- al principio de oficialidad
(promoción de la acción penal pública), habilitando a prescindir de la
investigación cuando, de los elementos reunidos preliminarmente, surge en
forma palmaria la ausencia de la necesidad del desarrollo de la pesquisa hasta
las últimas instancias procesales. Así, este nuevo CPP contempla supuestos
como los siguientes: insignificancia, "pena natural", conciliación, y otros (art.15).
Cuando se vislumbre que no tiene sentido -práctico ni jurídico- alguno llevar el
caso a juicio, y considerando el axioma conforme al cual el derecho penal debe
ser la "última ratio" en materia del tratamiento de conflictos interpersonales, el
nuevo digesto de forma ofrece la posibilidad de hacer uso, por parte del Fiscal,
del principio de oportunidad, a través de sus distintos criterios.-
Juicio directo: esta institución está destinada a acelerar la tramitación del
proceso y evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, en los casos en que, por
sus particulares circunstancias, es dable esperar dicha celeridad. El juicio en
cuestión se haya establecido para los supuestos en que una persona es hallada
en flagrante delito o cuando ha confesado -lisa y llanamente- haber delinquido;
en tales casos, y no existiendo duda alguna acerca de la autoría o participación
y culpabilidad del imputado en el hecho, se prescinde de la sustanciación de la
investigación fiscal preparatoria y, en forma directa, se activan los trámites
inherentes a la etapa del plenario, colocándose al detenido (si el individuo se
encuentra en tal condición) a disposición del Presidente de la Audiencia de
Juicio. En un breve lapso, se hará el debate y se dictará la sentencia
correspondiente.
Conciliación: probablemente resulte el criterio de oportunidad de mayor
relevancia, considerando la posibilidad de materialización del precepto conforme
al cual el derecho penal debe ocuparse de los casos más graves (en los que se
han puesto en juego bienes jurídicos de los más trascendentes), que son,
precisamente, aquellos que debieran ser más profundamente investigados y
debieran llegar a juicio (principio de la "última ratio" o mínima intervención),
tomando en cuenta que la rama del derecho en cuestión es capaz -a través de
su vía de aplicación: el derecho procesal penal- de imponer las sanciones más
aflictivas e infamantes del ordenamiento jurídico, en especial la privación de la
libertad ambulatoria, nada más ni nada menos. Mediante la conciliación, se
ofrece a las partes la oportunidad de finiquitar -de manera expeditiva, sencilla y
conveniente- su diferendo, lográndose la composición del conflicto, permitiendo
un entendimiento de la situación de ambas y alcanzándose la restitución del
estado de cosas previo a la comisión del delito, con lo cual se evita la
prosecución innecesaria del proceso, quedando las partes satisfechas de la
solución a la que arribaron. Se trata de un criterio de oportunidad previsto para
los casos en los que se investigan ilícitos de contenido patrimonial cometidos sin
violencia física ni intimidación, o delitos culposos.
Mayor participación de la víctima: atendiendo a lo que se desprende de
distintos artículos del nuevo digesto, es dable aseverar que este flamante CPP
permite al sujeto pasivo del delito una relevante y activa intervención en el
proceso, mucho mayor a la que era posible con el anterior. Así, puede
observarse que se prevee un considerable número de supuestos en los que
debe notificarse a la víctima de determinados actos procesales, aún cuando la
misma no hubiese adquirido la calidad de querellante particular, lo cual, a su vez,
es otra novedad. Con ello, este código procura la estricta obediencia del
principio de tutela judicial efectiva de la víctima, representado por una serie
derechos y facultades emanados -explícita e implícitamente- de disposiciones
constitucionales y supraconstitucionales (convencionales), tendientes a asegurar
que el damnificado del ilícito no sea dejado de lado en la tramitación del
procedimiento a través del cual se investigan las circunstancias y modalidades
de comisión del hecho que ha sufrido, la individualización de sus responsables y,
eventualmente, la aplicación de sanciones a los mismos o, en su caso, el arribo
de una solución conciliadora, todo lo cual proporcionará cierta satisfacción al
ofendido penalmente, sin perjuicio de las pérdidas irreparables que son capaces
de generar los delitos más graves.
Juicio por jurados: se establece explícitamente que la sociedad participará
de la administración de justicia penal a través del instituto del juicio por jurados,
con lo que se da cumplimiento a la Constitución Nacional, ya que esta prevé de
un modo expreso dicha modalidad de intervención de la comunidad en la
resolución de las causas criminales. De todas maneras, el nuevo código
pampeano no instituye el marco normativo regulatorio del juicio por jurados, ni
existe a la fecha ley provincial alguna que lo haga, siendo esperable que la
Legislatura sancione una norma a tales efectos, de forma que pueda hacerse
efectiva la previsión en cuestión y, así, los casos -al menos algunos
determinados- empiecen a ser finiquitados bajo esta modalidad, por cierto ya
aplicada en otras provincias, como la de Córdoba.
Testigo de identidad reservada: es posible, con este nuevo código, que la
identidad de un testigo, susceptible de brindar información sumamente
trascendente para la causa, se mantenga en secreto o reserva, sustrayéndose
sus circunstancias personales del conocimiento de las partes y de la sociedad
en general, cuando, de acuerdo a las características del caso y de las personas
involucradas en el mismo, sea preciso sospechar seriamente que, de saberse la
identidad de ese testigo, el mismo corre riesgo de sufrir un ataque a su vida o
integridad física, o los integrantes de su grupo familiar puedan sufrirlo. Pero al
igual de lo que sucede con el juicio por jurados, es menester que se sancione
una ley que precise los detalles de aplicación de esta disposición, de tal forma
que puede hacerse realmente efectiva.
Cesura de juicio: esta novedad implica la posibilidad de que se lleve a
cabo un debate, en el marco de la etapa plenaria, relativo pura y exclusivamente
a la individualización de la pena a imponer a quien, previamente -y en una
discusión diferente- fue considerado responsable y culpable penalmente del
hecho materia de juicio. Es plausible la introducción de este instituto en el nuevo
ordenamiento procesal, dado que habilita la realización de una discusión sobre
la pena a aplicar en el que se observe la presencia de los principios de la
contradicción, oralidad e inmediatez, de manera que la decisión a adoptar por el
juez o el Tribunal contará con más y mejores elementos -surgidos de los
diversos planteos de las partes- que los que permitía contar el viejo sistema
procesal, en el que la cuestión de la fijación de la sanción punitiva estaba un
tanto relegada, no llevándose a cabo un debate profundo acerca de -nada más
ni nada menos- la reacción estatal (de la más severa del ordenamiento jurídico)
frente a un hecho delictivo, la cual puede comprometer la libertad ambulatoria y
los bienes del condenado. De esta forma, podrá "fragmentarse" la faz plenaria,
existiendo un juicio destinado a la acreditación de la materialidad del ilícito y de
la autoría o participación y culpabilidad del acusado, y, por otro lado, uno
centrado en el establecimiento de la pena concreta -con su naturaleza, monto y
modalidad de ejecución- a quien acaba de ser considerado culpable.
IV. Consideraciones finales.
Indudablemente, quienes sean capaces de comprender en forma cabal la
naturaleza, características y efectos de esta reforma procesal penal, no osarán
cuestionar la utilidad y corrección del cambio que acaba de producirse, puesto
que tomarán conciencia de que, más allá de las dificultades que pudieran
presentarse en su efectiva aplicación, se trata de un notable avance que
redundará en beneficios relativos a la mayor agilidad y celeridad en la resolución
de las causas penales, el resguardo de las garantías y derechos constitucionales
de los sometidos a proceso, el respeto y mayor participación en los
procedimientos por parte de las víctimas y el abandono de todo rasgo inquisitivo
en la tramitación de casos de esta índole, quedando perfectamente delimitadas
las funciones jurisdiccional y requirente, de manera que ya no habrá figura u
organismo judicial alguno que -a contramano de elementales preceptos
constitucionales- ejerza funciones y detente facultades que no le corresponden.
Si bien es -como toda creación humana- un sistema perfectible, es decir,
susceptible de ser sujeto de modificaciones tendientes a su mejoramiento,
surgen a las claras las bondades del mismo, tratándose de una estructura
normativa ciertamente superadora de la anterior, la cual estaba signada por
retrógradas normas y prácticas que daban cabida a aspectos inquisitivos en el
tratamiento de causas de índole criminal.
Que quede claro que no se trata de la panacea, ni mucho menos; pero sí
de un notable progreso, cuyos frutos se irán vislumbrando paulatinamente,
máxime debido a que se aplica en una provincia como la nuestra, escasamente
poblada (al menos en comparación con las grandes urbes del país) y, por ende,
con menor índice de delitos que otros sitios; de manera que, si todo marcha
bien, estamos en condiciones de recibir y potenciar al "acusatorio" en La Pampa,
quedando a tono con supremas normas y principios jurídicos, y, asimismo, con el
"proceso reformista en materia penal" que viene pisando fuerte no sólo en
nuestro país, sino en Latinoamérica toda, convencidos, quienes los llevan a
cabo, de la necesidad y conveniencia de desterrar definitivamente todo atisbo de
inquisitoriedad.
Desde luego, para que esta reforma funcione como se espera, será
menester la mayor de las voluntades de los distintos operadores judiciales,
desde el empleado de menor categoría hasta el funcionario con el más alto
rango jerárquico, complementado con suficientes dosis de probidad, idoneidad y
contracción al trabajo, para lo cual, entre otras cosas, es preciso que, por la vía
que corresponda, se instrumente un programa destinado a proporcionar
constante capacitación a dichos operadores, en el marco de este cambio de
paradigma de enjuiciamiento penal, brindando las herramientas teorícias y
prácticas necesarias para encarar la reforma de la mejor manera y,
sistemáticamente, ir mejorándola.
Pero, además, y atento a que, por las características propias del nuevo
sistema, se precisará hacer un uso intensivo de los diversos medios que ofrece
la tecnología (correo electrónico, internet, MP3, filmadoras, etc.), habrá que
contar con la partida presupuestaria adecuada para solventar los gastos que
demande el aprovisionamiento de los recursos materiales-técnicos que se
requieren para una eficaz implementación de la reforma.
En otro orden de cosas, es de destacar el hecho de que la sociedad
tendrá la posibilidad de tener pleno acceso a las distintas audiencias que se
desarrollen en presencia de un juez (formalización de la IFP, prisión preventiva,
juicio oral, etc.), de forma tal que podrá escrutar el desempeño de funcionarios
que son -ni más ni menos- agentes del Estado al servicio de la "cosa pública",
de la comunidad toda. Así, se respetará el axioma de la PUBLICIDAD DE LOS
ACTOS DE GOBIERNO, medular en una REPÚBLICA DEMOCRÁTICA como la
nuestra. A partir del primero de marzo de este año, el "pueblo" podrá -en mucha
mayor medida que con el anterior CPP- "conocer de qué se trata" en materia de
investigación y enjuiciamiento penal.
Como colofón, unas últimas palabras: no se desconoce lo dificultoso que
puede resultar para muchos operadores judiciales la adaptación a un cambio
radical como el que nos ocupa, ya que el acostumbramiento a determinada
forma de hacer las cosas sienta firmemente sus raíces y, por lo tanto, es difícil
de ir dejándose de lado; pero, el abandono de un sistema que, como se ha
dicho, no era de lo mejor y estaba llamado a retirarse de la esfera jurídica
pampeana -por varias razones, expuestas en los párrafos precedentes-, y la
recepción de otro capaz de brindar muchisimas ventajas al proceso penal, bien
vale la pena esforzarse por alcanzar -aunque más no sea en forma escalonadadicha
adaptación, concientes de que se trata de un cambio "para mejor". En
suma, se impone el dar nuestro mejor esfuerzo para que la reforma transite por
los andariveles esperados.
FUENTES CONSULTADAS:
Exposición de motivos de la ley 2.287:
http://www.pensamientopenal.com.ar/15062007/exposicion.pdf
Nuevo CPP: http://www.juslapampa.gov.ar/formularios/leyesusuales/Ley_2287-
Nuevo_Codigo_Procesal_Penal_de_La_Pampa.pdf
Constitución de la Provincia de La Pampa:
http://www.juslapampa.gov.ar/formularios/leyesusuales/Constitucion_de_La_Pa
mpa.pdf
Constitución Nacional: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-
4999/804/norma.htm
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