lunes, 7 de noviembre de 2011

LEY Nº 2445: REGULANDO EL USO DE CUATRICICLOS EN LA VÍA PÚBLICA.-

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- OBJETO: El objeto de la presente Ley es regular, sin perjuicio de las normas de tránsito vigentes, las condiciones que, además, deberán cumplir los cuatriciclos para poder circular en la vía pública.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley será de aplicación en la jurisdicción del Gobierno Provincial en todo el territorio de la Provincia de La Pampa, como así también en las jurisdicciones municipales que adhieran a la misma.

Artículo 3°.- DEFINICIÓN: A los efectos de esta Ley se entiende por:
Cuatriciclo: Todo vehículo de cuatro ruedas, con motor a tracción propia, de cincuenta o más centímetros cúbicos de cilindrada que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.

Artículo 4°.- LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN DE MODELO: Los vehículos denominados
cuatriciclos, sólo podrán circular por la vía pública si reúnen los requisitos técnicos necesarios (de
seguridad, identificación vehicular y ambientales), debiendo contar para ello, con la correspondiente
Licencia para Configuración de Modelo (L.C.M.), conforme lo exige la Resolución 108/2003 de la
Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.

Artículo 5°.- CONDICIONES DE SEGURIDAD: Los cuatriciclos deberán cumplir con las siguientes exigencias:
a) Contar con los dispositivos originales de seguridad, tanto activa como pasiva, en buen estado de funcionamiento, especialmente los correspondientes a dirección, iluminación, frenado, suspensión, guardabarros y paragolpes.
b) Espejos retrovisores.
c) Equipo silenciador del escape de gases, cuyo nivel de ruidos no supere los setenta y cinco (75) decibeles para motores de 50 centímetros cúbicos y los ochenta y dos (82) decibeles para motores de más de 50 centímetros cúbicos de cilindrada.
d) Bocina de sonoridad reglamentaria.
e) Dispositivo para corte rápido de energía.

Artículo 6º.- SISTEMAS DE ILUMINACIÓN: Deberán tener los siguientes sistemas y elementos
de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla con alta y baja.
b) Luces de Posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde
los puntos de observación reglamentados
1- Delanteras: de color blanco y amarillo.
2- Traseras: de color rojo.
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás.
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste.
e) Luz para la patente trasera.
f) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro.

Artículo 7°.- PATENTE IDENTIFICATORIA: El cuatriciclo deberá llevar bien visible las placas de identificación de dominio, conforme a la normativa nacional respectiva.

Artículo 8°. - DOCUMENTACIÓN: El conductor deberá estar habilitado para conducir ese tipo de cuatriciclo, debiendo portar:
a) Documento de identidad,
b) Licencia correspondiente,
c) Comprobante de seguro a que hace referencia el artículo 9°, con cobertura vigente,
d) Comprobante pago del impuesto al vehículo,
e) Cédula de identificación del cuatriciclo.

Artículo 9°.- SEGURO OBLIGATORIO: Todo cuatriciclo deberá estar cubierto por seguro de
responsabilidad civil por eventuales daños que pudieran ocasionarse a terceros, transportados o no. El mismo podrá contratarse, con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, quien deberá otorgar al asegurado el comprobante al que hace referencia el artículo 8° inciso c) .

Artículo 10.- LICENCIA DE CONDUCIR: El régimen para el otorgamiento de la licencia habilitante para conducir cuatriciclos, así como su categorización, se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 13 a 20 de la Ley Nacional 24449, Decreto Reglamentario 779/95, Ley Provincial 1713, Decreto Reglamentario 737/97.

Artículo 11.- CASCO REGLAMENTARIO : Durante la circulación en la vía pública, el conductor y, en su caso, el acompañante, deberán llevar colocados cascos reglamentarios y, ante la falta de cobertura de los ojos, anteojos protectores.

Artículo 12.- PROHIBICIONES: El número de ocupantes del vehículo no deberá exceder la capacidad para la cual fue construido. En ningún caso, cualquiera fuere la cilindrada del vehículo, se podrá transportar a más de una persona.-

Artículo 13.- Queda prohibido a los conductores de vehículos en marcha, la utilización de auriculares y/o sistemas de telefonía móvil.

Artículo 14.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente, los conductores deberán observar y acatar las normas de tránsito establecidas por la legislación vigente.

Artículo 15.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Los titulares de cuatriciclos tendrán un plazo máximo de 90 días corridos, a contar a partir de la promulgación de la presente, a fin de que procedan a regularizar su situación. Vencido dicho plazo el cual operará por el solo transcurso del
tiempo, sin que hubieren cumplido los recaudos exigidos por las disposiciones de la presente, se
procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 16.- PUBLICIDAD: El Poder Ejecutivo Provincial a través de los organismos competentes, implementará una amplia campaña de difusión para propagar las normas aquí previstas y capacitar a los sujetos involucrados.

Artículo 17.- REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del
término de noventa (90) días a partir de su promulgación, estableciendo las condiciones particulares para su aplicación.

Artículo 18.- ADHESIÓN: Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley.

Artículo 19.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán imputados a la partida específica del presupuesto vigente.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho. C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador de La Pampa Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE Nº 12264/08.-

Santa Rosa, 30 de Octubre de 2008
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 2912/08.-
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. César Ignacio RODRÍGUEZ, Ministro
de Gobierno, Justicia y Seguridad.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 30 de Octubre de 2008
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO (2.445).- Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-

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