Ley Nº 18.248
Nombre de las Personas
(Con las reformas de las leyes 20.668, 23.162, 23.264 y 23.515)
Artículo 1. Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre
y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley.
2. El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su
elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de
ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen
dado su autorización para tal fin.
En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público
de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su
inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo
prescripto en el artículo 3º.
3. El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la
salvedad de que no podrán inscribirse:
1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras
costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o
que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se
tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil
pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda
exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos
de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones
diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de
misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de
la República.
3) Los apellidos como nombre.
4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
5) Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles
ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de
notificadas.
3 bis. Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes
autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3º,
inciso quinto, parte final.
4. Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los
progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el
de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o
el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los
dieciocho años.
Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.
5. El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores
adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el
apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el
artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al
de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno
cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado
también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años
de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del
reconocimiento paterno, si fuese posterior.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.
6. El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al
menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le
impondrá éste.
Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del
progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo anterior.
Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para mantenerlo, de
acuerdo con las reglas del mismo artículo.
Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir
ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.
7. Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la
autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus
apellidos de difícil pronunciación.
8. Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido,
precedido por la preposición de.
9. Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el
apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrán
prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere
optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo
acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o
profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus
actividades.
10. La viuda está autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la
supresión del apellido marital.
Si contrayere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.
11. Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital.
Sin embargo, si lo pidiere, será autorizado a usarlo, cuando tuviera hijos y
fuese cónyuge de buena fe. Igual criterio regirá respecto de los matrimonios
disueltos por aplicación del artículo 31 de la ley 14.394, respecto de la cónyuge
inocente que no pidió la disolución del vínculo.
12. Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido
de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el
Registro del Estado Civil desde los dieciocho años (*).
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la
misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido
de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a
imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda, el adoptado llevará su apellido de soltera,
salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada.
13. Cuando se adoptare a un menor de seis años, los adoptantes podrán pedir
el cambio del nombre de pila o la adición de otro. Si fuere de más edad, se le
podrá agregar otro nombre después del que anteriormente tenía el adoptado,
con la limitación del artículo 3º, inciso 5).
14. Revocada la adopción o declarada la nulidad, el adoptado perderá el
apellido de adopción. Sin embargo, si fuese públicamente conocido por ese
apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que la causa de la
revocación fuese imputable al adoptado.
15. Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no
podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando
mediaren justos motivos. El director del Registro del Estado Civil podrá
disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones
materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil
correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los quince
días hábiles de notificadas.
16. Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra
la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del
domicilio del interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria
podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.
17. La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el
proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público. El pedido se
publicará en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá
formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados desde la
última publicación. Deberá requerirse información sobre medidas precautorias
existentes a nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se
comunicará al Registro del Estado Civil.
18. La rectificación de errores de partidas podrá tramitar también por simple
información judicial, con intervención del Ministerio público y del Director del
Registro del Estado Civil.
19. Producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o
apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los
hijos menores y la de matrimonios, si correspondiere.
20. La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá
demandar su reconocimiento y pedir se prohiba toda futura impugnación por
quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del
demandado.
21. Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su
propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso
indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los hubiese.
Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o
personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse
el cese del uso y la identificación de los daños. En ambos casos, el juez podrá
imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil.
22. Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser
promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y
hermanos.
23. Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del
nombre.
24. Quedan derogados el decreto-ley 11.609/1943; el decreto 410/1946; el
artículo 13 de la ley 13.252; el artículo 6º de la ley 14.367; los artículos 40, 41,
42 y 43 de la ley 14.586; los artículos 43, 44, 45 y 46 del cuerpo de
disposiciones que constituyen el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas del decreto-ley 8204/1963; y los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 del
decreto 2015/1966.
25. Comuníquese, etc.
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